Sentencia nº DJBA 151, 89 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1996, expediente C 56590

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Negri-Laborde-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I- La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto fijó alimentos atrasados por períodos anteriores a la promoción de la demanda, determinando que los mismos correrán desde ésta última fecha (v. fs. 68/70).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 84/89).

Denuncia el quebrantamiento del art. 4027 inc. 1º del Código Civil, así como de la doctrina legal de V.E. vinculada con esa norma (v. fs. 87 vta./88).

Considera que el "a quo", al oponerse a los alimentos atrasados fijados en primera instancia (se refiere a los anteriores a la demanda), recepta el instituto de la caducidad de tales prestaciones por inacción del reclamante, ello en pugna con lo establecido por el art. 4027 inc. 1º del Código Civil, que dispone un plazo de cinco años para la prescripción de las pensiones alimentarias, y de la doctrina sentada por V.E., cuando considera a este medio como la única causal para perder aquellos derechos.

Entiende que en autos ha quedado acreditada por prueba testimonial y por el reconocimiento expreso del demandado en sus agravios el incumplimiento por parte de éste con el deber alimentario derivado de la patria potestad, lo que no ha sido evaluado en el fallo.

Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

II- Estimo que la respuesta brindada por la Alzada a tales argumentos contiene falencias de gravedad, relacionadas con el deber de correcta fundamentación de las sentencias.

Ello así, pues la Cámara, para dejar sin efecto -en lo pertinente- la sentencia de primera instancia, expresó:

"II- El artículo 641 del Código Procesal Civil establece que la sentencia mandará abonar los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que no se ajusta a derecho el atacado decisorio en cuanto los manda pagar por los cinco años inmediatos anteriores a la presentación de aquélla, máxime que la actora no ha alegado circunstancia alguna que pudiera permitir superar los límites temporales que la ley impone (art. 330 inc. 4º y 163 incs. 5º y 6º CPCC)" (v. fs. 68 vta.).

He aquí, pues, toda la motivación en que se sustentó la denegatoria de las cuotas reclamadas por los cinco años anteriores a la demanda fijadas en la instancia de origen.

Resulta evidente la carencia de toda alusión -y réplica- a los argumentos esgrimidos por el impugnante, así como de la mención de los presupuestos fácticos que abonan el encuadre jurídico en la norma aplicada por el "a quo".

"(...) La motivación (de la sentencia) debe ser completa...

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