Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 17 de Mayo de 2011, expediente 17.544/10

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 17 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Este expte. N° 17.544/10,

S.I., caratulado “INDUSTRIAS ALIMENTARIAS MENDOCINAS

S.A. c/ Municipalidad de E.E. s/ Acción declarativa de certeza”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría Contratada;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia impugnada.

    La causa es elevada en virtud de los recursos interpuestos tanto por la parte demandada (a fs.

    403) como por la actora (a fs. 406) contra la sentencia dictada a fs. 397/399 por la cual el a quo hizo lugar a la demanda promovida por Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. “declarando que no resulta de aplicación USO OFICIAL

    la Tasa por Inspección de Productos Alimenticios establecida por la Municipalidad de E.E. mediante los arts. 7.1 a 7.21 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente en dicho municipio con respecto a los productos comercializados por la actora que se introducen en su jurisdicción, que ya se encuentran controladas y amparadas por los certificados expedidos por los organismos nacionales responsables del Sistema Nacional de Control de Alimentos”. Impuso las costas por su orden “pues la demandada, con la invocación de expresas normas constitucionales, pudo razonablemente creerse con derecho a obrar como lo hizo” y reguló honorarios.

  2. Los agravios.

    1. En el memorial de fs. 415/418 la demandada Municipalidad de E.E. se agravia en primer lugar respecto a lo resuelto en cuanto a la competencia, afirmando que el a quo “se aparta de los pronunciamientos resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Petrobras’”, como de los pronunciamientos de las Salas de esta Cámara que de conformidad con lo establecido por la Corte in re “Catamarca Rioja Refrescos SACIFI” en el que se trataba de la aplicación y percepción de una tasa por inspección sanitaria e higiénica establecida por una ordenanza municipal, han declarado la incompetencia de la justicia federal para conocer cuestiones como las que se debaten en autos. Agregó al respecto que conforme lo preceptuado por el art. 352 del CPCC el juez puede declararse incompetente en cualquier estado del proceso.

      En segundo término se agravió de lo resuelto en cuanto al fondo, sosteniendo que es propio de la autoridad local reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y moralidad. Cuestionó que “el juez interpretó que no puede negarse a la autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo, sin embargo considera que no se trata de una actividad que, con invocación de la salud pública,

      justifique la aplicación de una tasa”. Afirmó que dicho argumento es una intromisión por parte del Poder Judicial y vulnera el poder de policía municipal como así también el financiamiento del municipio. Sostuvo que el municipio fijó la tasa cuestionada en cumplimiento y dentro de los alcances fijados por la normativa constitucional,

      provincial y la Ley Orgánica de la Municipalidades y que la doctrina es unánime en señalar que las tasas revisten el carácter de prestaciones obligatorias tendientes a la cobertura del gasto público, en este caso “el gasto público ocasionado para mantener la infraestructura y los profesionales así como también la parte administrativa creada especialmente para el contralor de las mercaderías que ingresan al Partido”.

    2. Por su parte la actora expresó agravios a fs. 419/420, pretendiendo la imposición de costas al Municipio en su carácter de vencido.

    3. Ambos recursos merecieron réplica de la contraria, a fs. 423/426 y 427 y vta., respectivamente.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    La competencia para entender en el caso.

    Poder Judicial de la Nación 1. Por una cuestión metodológica,

    corresponde abordar en primer lugar el planteo de incompetencia de la justicia federal.

    Con carácter liminar, cabe recordar que uno de los caracteres de la...

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