Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 041458/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós, reuni-

dos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Na-

cional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación in-

terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ALIFANO, FE-

DERICO NIICOLAS c/ MARTINI, CECILIA BEATRIZ s/CON-

SIGNACION” – EXPTE. N° 41458/2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apela-

da?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P. Ma-

riana G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de consignación interpuesta por F.N.A. contra C.B.M., con costas, se alza el actor, quien ex-

    presó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma.

  2. Se queja el accionante en la consignación, en primer término, de la consideración que en la sentencia apelada se le brinda al documento que cuestiona. Apunta al respecto que en el responde efectuado con fecha 29 de marzo de 2021 mediante escrito cuyo su-

    mario versa “SE NOTIFICA - CONTESTA TRASLADO - SE DE-

    CLARE COMO DE PURO DERECHO”, manifestó que “En relación al Reconocimiento de Deuda ofrecido como prueba en el escrito de responde de demanda bajo el Título “6.- Prueba”, “Documental:”,

    3.-

    como primera medida el mismo se encuentra enmendado y ras-

    pado sin el correspondiente salvado de la doble firma, violando lo Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    dispuesto por el artículo 316 del Código Civil y Comercial de la Na-

    ción.

    Abunda que el día de la firma de la escritura, cuando ya estaban por retirarse y luego de discusiones con su anterior represen-

    tación letrada, el abogado de la demandada saca un escrito, diciendo que era necesario firmarlo al haber sido perfeccionado el acuerdo y firmada la escritura, manifestando que era imperativo suscribir una ra-

    tificación del acuerdo de mediación.

    Postula que se debe valorar que abonó en la moneda pac-

    tada el 97% de lo convenido en relación a lo consensuado por las par-

    tes en cuanto al precio de compraventa, cuestión está avalada y reco-

    nocida por la demandada conforme la cláusula tercera del documento cuyo contenido esta parte desconoce. En efecto, explica que el precio convenido por las partes en relación al inmueble era de u$s 99.000 y abonó en dicha moneda la suma de u$s 96.000, implicando ello el 97% del precio, el resto, según plasma el instrumento cuyo contenido desconoce, era para atender a gastos y convenios de honorarios, desta-

    cando al efecto que no han sido acompañados los comprobantes de di-

    chos gastos, ni los convenios o facturas de honorarios, rubros que son pactados y abonados en moneda de curso legal en la república argenti-

    na.

    Critica la sentencia apelada, por cuanto reputa que lo consensuado fue lo acordado en la mediación, no la firma solapada del mamarracho al que con ahínco se aferra la demandada, siendo el mismo un instrumento jurídicamente impresentable. La palabra “bille-

    te” no existe en parte alguna del acuerdo de mediación, y sin perjuicio que si la misma hubiere estado, al prohibir el Estado Nacional la venta de la divisa americana al público general, hubiere operado lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Objeta el decisorio en crisis, porque considera que ignora un acta de mediación y una escritura pública, elementos estos conside-

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    rados instrumentos públicos y los cuales no han sido redargüidos de falsedad, y basa todo su fallo en un instrumento, adulterado, impugna-

    do y cuestionado, y el cual no reviste carácter más que de NULO en virtud de estar enmendado y no cumplir con la normativa emanada del ordenamiento de fondo en cuanto al salvado de la doble firma. Sin perjuicio de ello, advierte que las partes en ningún momento, ni si-

    quiera en el apócrifo instrumento en el que la Inferior basa su senten-

    cia, hacen renuncia o solicitan la dispensa de lo plasmado en el artícu-

    lo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Cuestiona que no se tuvo en cuenta en la sentencia apela-

    da, que en el caso de marras las partes no han considerado como ele-

    mento esencial del contrato el pago en la divisa americana, ni han pre-

    visto medio de pago alternativo alguno ante el hipotético caso de me-

    diar imposibilidad de ser adquirida la divisa americana en el mercado libre de cambios El segundo agravio apunta a cuestionar la parte del pro-

    nunciamiento que dice: “Sr. A. aceptó expresamente abonar el pago en la divisa pactada (cláusula 4ª)”, lo que califica como falso,

    porque ni la mencionada clausula, que transcribe, ni ninguna otra ex-

    presan eso.

    Hace notar que la “cláusula 4” del instrumento nulo, en su parte final expresa “Según deuda asumida en el pto 3 apartado B y adenda del convenio de mediación de fecha 2/07/2019.-”. Y añade que en el citado documento al que se remite, el vocablo “billete” es inexistente al igual que en la Adenda firmada posteriormente, la que luego transcribe.

    El tercer agravio está relacionado con la parte de la sen-

    tencia apelada en la que se expresa “En este caso, tratándose de una deuda generada por la compraventa del 50% indiviso de un inmueble,

    cuyo precio se estableció en dólares billete, moneda”, lo que es califi-

    cado de falso. Lo mismo que cuando se señala que tampoco se refutó

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    el instrumento rotulado “Del cumplimiento del convenio de media-

    ción: la escrituración: ratificación del reconocimiento de deuda”, que también despierta la queja del accionante. Insiste que en el acuerdo de mediación alcanzado entre las partes obrante en estos actuados no se hace referencia alguna a los vocablos “billete y moneda”, tampoco se menciona la frase “dólares billete, moneda”, ni “dólares billete”. Lo que lo lleva a sostener que la colega de grado ha introducido por la ventana elementos inexistentes en el acuerdo firmado por ante el me-

    diador, pretendiendo de esa manera apuntalar su fallo. Machaca que en ninguna parte del acuerdo celebrado en la audiencia de mediación,

    se ha pactado como elemento esencial del convenio el pago en dólares billete moneda, lo que califica como invento del fallo apelado Se queja, porque en la sentencia se argumenta que el dó-

    lar es la moneda en que se comercializan los inmuebles en nuestro país, de donde se infiere que “la intención de las partes en cuanto a la moneda de pago no pudo ser otra que la expresada en el contrato.”.

    El quejoso critica esta interpretación porque sostiene que existen innumerables operaciones inmobiliarias efectuadas en pesos.

    No todos los inmuebles se comercializan en moneda estadounidense.

    Y aduce que al no existir ninguna cláusula que prevea que ante la im-

    posibilidad de adquirir en el mercado libre de cambios los dólares es-

    tadounidenses las partes harían tal o cual cosa, la apreciación del Infe-

    rior en cuanto a la voluntad de las partes al firmar es ERRÓNEA. Re-

    mata que es más que claro que las partes al no haber previsto ningún tipo de mecanismo alternativo ante la imposibilidad de adquirir divi-

    sas extranjeras se entregaron a la aplicación de lo dispuesto por el artí-

    culo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En el quinto y sexto agravio, la argumentación se dirige a controvertir las citas jurisprudenciales invocadas en el pronunciamien-

    to recurrido, por estimar que se trata de supuestos diferentes que no pueden ser asimilados. En la última de las quejas mencionadas postula Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    en reiteración de lo antes dicho, que en el caso de marras, no ha sido pactado mecanismo alguno tendiente a aplicar un método alternativo,

    lo que a su entender demuestra que las partes han querido aferrarse al art. 765 DEL C.C.

    Se agravia asimismo, por cuanto la sentencia recurrida dice que “Por otra parte, para que se configure la imposibilidad que exima al deudor de cumplir, es necesario que la prestación haya deve-

    nido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposi-

    bilidad sobrevenida, objetiva y absoluta (conf. Mayo, J.A. “La imposibilidad de cumplimiento”, en Revista Argentina de Derecho Privado y Comunitario, nro. 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998,

    pág. 44). Esas características configurativas de la imposibilidad de cumplimiento han sido receptadas por el art. 955 del Código Civil y Comercial, no configurándose en la especie dichos recaudos, desde que existe la posibilidad de adquirir los dólares pactados por otros me-

    dios legales, como por ejemplo a través del “dólar bolsa” o MEP”.

    Reputa que de esa manera la señora Juez de Grado introduce por la fuerza una cláusula contractual inexistente.

    Desliza como octavo agravio que el precedente de la Sala M, no puede ser utilizado como fundamento porque nada tiene que ver con el de la especie, ya que sin perjuicio de ser la solución adopta-

    da por la Sala un tanto extraña, no es menos cierto que al operar el pacto comisorio las partes debían restituirse lo oportunamente entre-

    gado, lo que constituye un supuesto distinto.

    Insiste en el noveno agravio que las partes no manifesta-

    ron en parte alguna del convenio de mediación que el pago en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR