Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 006338/2023/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE CNT 6.338/2023/CA1. SALA
IX. JUZGADO 17.
En la ciudad de Buenos Aires, el 07/09/2023, para dictar sentencia en los autos: “ALIENDRO ADRIAN JOSE LUIS
C/PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO LEY 27348” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
I. La sentencia de primera instancia que confirmó lo resuelto en sede administrativa en torno a que el reclamante no presenta incapacidad derivada del infortunio de estos actuados, ha sido apelada por la parte actora, recurso que mereció réplica de la contraria,
ello conforme puede consultarse en el sistema de gestión judicial lex 100.
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.
Digo ello por cuanto lo sostenido por la recurrente en lo que atañe a la cuestión de la incapacidad física reclamada en estos actuados no conmueve los circunstanciados argumentos dados por la Jueza de grado en su sentencia, teniendo en cuenta que lo argumentado en ese sentido por la parte interesada no cumple con el requisito de la debida fundamentación por lo que se incumple en ese sentido con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 18.345.
A todo evento, la parte interesada no cuestionó de manera científica ni objetivo lo resuelto en origen en torno a que,
teniendo en cuenta lo informado en sede administrativa donde se informó que el actor no presenta limitación alguna en su movilidad, en ese específico contexto, es importante señalar que el baremo legal vigente en la materia (Decreto 659/96 y sus modificatorias) establece que para la evaluación de las afecciones osteoarticulares se han de tener en cuenta las secuelas anatomo-funcionales derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional de modo que en ese sentido no encuentro justificativo alguno para modificar la sentencia en el punto referido de modo que, en ese andarivel,
sugiero confirmarla en el asunto expuesto.
III. Correrá igual suerte el Fecha de firma: 08/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
disenso articulado por la parte actora en lo que refiere a la incapacidad psicológica.
Ello es así pues la quejosa no logra conmover lo resuelto en origen en torno a que el segmento referido a la faz psíquica no fue reclamado en el inicio por lo que teniendo en cuenta el principio de congruencia no...
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