Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 25 de Septiembre de 2009, expediente 75.534/2004

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 25 de septiembre de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BOR A.S. c/ BBVA BANCO

FRANCES S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 75534/2004, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde está

identificada como expediente n° 93209, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

D. y C.F., en virtud de la integración de Sala dispuesta en fs. 709. El Doctor Vassallo no interviene por hallarse recusado (fs. 689).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La señora A.S.B. promovió demanda contra BBVA

    Banco Francés S.A. solicitando el “…arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente…” con la que operó en esa entidad, y peticionando además, para el caso en que las pruebas así lo determinen, el reintegro “…de todos aquellos importes indebidamente debitados y retenidos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 790, párrafo, del Código de Comercio, con más sus intereses debidamente capitalizados hasta el momento de su efectivo pago y costas…” (fs. 41, cap. I). Como datos fácticos que estimó

    relevantes, indicó la actora que operó la cuenta corriente bancaria abierta en la entidad demandada incluyendo ello una autorización para girar en descubierto (fs. 41), y que no le fue remitido en forma periódica los resúmenes de la cuenta, ni requerido por escrito la conformidad referida por el art. 793 del Código de Comercio, por lo que entiende no precluido su derecho para promover la presente demanda (fs. 41 vta./42). Sobre esa base, y tras citar doctrina y jurisprudencia que entendió aplicable, e invocar el vicio de lesión, solicitó que se hiciera lugar a la demanda disponiéndose:

    (i) la modificación y reducción de los intereses que el banco demandado cargó sobre los saldos en descubierto, ya que los considera abusivos y exorbitantes, además de no surgentes de acuerdo alguno que la obligara en los términos del art. 796 del Código de Comercio (fs. 43 vta./46 vta.); y (ii)

    la devolución de débitos no autorizados por acuerdo previo realizado con el cliente, referentes a servicios que, dice, no prestaron un real servicio, y que se identificaron como “seg. vida sdo. deudor”; operación hot line”; “pago comp. Visa”; “compensación Practicuenta”; “compra mon. ext.”;

    préstamos

    ; “oper febo. tarj.”; “mov. entre cuentas”; “com. exc. acuerdo”;

    com. cheq. susp.

    ; “orden no pagar”; y “oper. caj. Banelco” (fs. 47/48).

  2. ) La sentencia de primera instancia, tras hacer referencia a las posiciones interpretativas que existen en cuanto a los alcances que tienen,

    respectivamente, las acciones de “rectificación” y de “revisión” de cuenta corriente bancaria, tuvo por probado que la actora recibió muchos resúmenes enviados por el banco demandado informativos de los movimientos de la cuenta (fs. 671), así como que le fueron otorgados préstamos personales y que con ella operó extendiendo cheques que finalmente fueron rechazados (fs. 672). En ese contexto, juzgó

    improcedente la acción impetrada porque debía entenderse que la actora había dado su consentimiento con el funcionamiento de la cuenta,

    aprovechando inclusive otros productos bancarios conexos a ella, tales como tarjetas de crédito y cheques (fs. 672). Entendió que no modificaba esa conclusión el invocado vicio de lesión, pues ello debía descartarse en razón de la prolongada duración que tuvo la cuenta corriente, no siendo verosímil que la accionante desconociera cómo operaba, ni qué débitos se realizaban, ni cuáles eran los intereses que el banco aplicaba (fs. 673/674).

    En suma, por las razones reseñadas, el fallo rechazó la demanda,

    imponiendo las costas a la actora, y difiriendo la regulación de honorarios (fs. 674).

  3. ) Contra esa decisión apeló la señora Bor (fs. 676), fundando su recurso con el escrito de fs. 692/696, que el banco demandado resistió en fs. 698/702.

    Se agravia la parte actora por entender que el fallo apelado sostuvo una interpretación inadecuada del art. 790 del Código de Comercio,

    estableciendo a partir del art. 793 del mismo cuerpo legal una conformidad de su parte con los resúmenes de cuenta oportunamente remitidos que,

    sostiene, no impide el progreso de la acción incoada en lo que hace al cuestionamiento de la tasa de interés aplicada sobre saldos no cubiertos y débitos no fundados en acuerdo previo. Cita, en ese sentido, la doctrina establecida por la Sala A en el caso “A.S.A." y en otros precedentes concordantes, y remite a lo concluido en el informe pericial rendido en autos respecto de la excesiva cuantía de la tasa aplicada por el banco demandado en comparación con la fijada por el Banco de la Nación Argentina, y sobre la ausencia de acuerdo previo y documentación que respalde los débitos impugnados.

    Al contestar la expresión de agravios, el banco demandado sostuvo que los saldos informados a la actora deben entenderse “definitivos” según lo previsto por el art. 793 del Código de Comercio, y que lo que la actora persigue es una repetición de intereses prohibida por el art. 566 de ese cuerpo legal, y a la que no podría tampoco llegar por la vía del art. 790,

    pues esta última norma no admite ninguna disputa que tenga por base el carácter abusivo o exorbitante de los intereses aplicados en la cuenta.

    Señala, asimismo, la necesidad de ponderar la previsión del art. 796 del código mercantil a la luz del contrato de apertura de la cuenta corriente suscripto por la actora, y entiende falaz toda comparación de los intereses efectivamente aplicados con los que fija el Banco de la Nación Argentina.

  4. ) El tenor de los agravios de la actora y la respuesta dada a ellos por la demandada obliga a examinar, en primer lugar, lo atinente a si la demanda de autos (dirigida a cuestionar, como se adelantó, la tasa de interés aplicada a saldos no cubiertos, y ciertos débitos que se dicen improcedentes) fue o no correctamente calificada como “…arreglo y/o rectificación de la cuenta corriente…” y enmarcada en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio.

    Para comenzar, recuerdo que el art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio prescribe lo siguiente: “…La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo,

    omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito,

    o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años...”.

    El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b) la acción para demandar el pago del saldo;

    y c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente (conf. F.,

    R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 496;

    Z.R., C., Código de Comercio y leyes complementarias,

    comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, p. 625, n° 551).

    La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235). Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta (conf. R., E., La acción de rectificación de una cuenta corriente, JA, t. 68, sec. doct., p.

    118).

    Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda (conf. R., E., ob. cit.,

    loc. cit.).

    Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790

    del código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión (conf. Colmo, A.,

    De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n°

    1235, y p. 690, n° 1239).

    Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria (conf. F., R., ob.

    cit., t. III, p. 496; Z.R., C., ob. cit., t. VI,p. 627, n° 553).

    Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo, del Código de Comercio (conf. S., L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, t. II, p. 214, nota n° 2627 in fine; F., R., ob. cit., t. III, p. 500; Z.R., C., ob. cit, t.

    V, p. 166, n° 153; G., P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, 119; W., J., Contratos de crédito, Buenos Aires, 1986, t.

    2-A, ps. 375/376, n° 184). Es francamente minoritaria la doctrina que niega esa posibilidad (en este sentido: Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1970, ps. 71).

    Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de “rectificación”

    en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito, tema que es, precisamente, el que propone el agravio que se examina.

    La doctrina tradicional interpretó que la acción de “rectificación”

    tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como “formales”, expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o...

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