Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 28 de Junio de 2013, expediente 81.022.153/2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81022153/2012

REGISTRO:2013-T°I-F°2718

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B., y Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “P.A.M.C./ ESTADO

NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ ORDINARIO”, Expte. N°

81022153/ 2012, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 50 y la por accionada a fs. 54 y vta., contra la sentencia de fs. 46/49

vta. que, hace lugar a la excepción de prescripción y hace lugar parcialmente a la demanda incoada y condena a la accionada, Estado Nacional –Ministerio de Seguridad a incorporar con carácter remuneratorio los incrementos dispuestos por los decretos 1104/05 (por dec.1246/05)

1126/06, 871/07, 884/08 y 752/09 a los haberes mensuales de la accionante –A.P.- debiendo abonarse a la misma las sumas retroactivas adeudadas por el término de su efectiva vigencia y no prescripto conforme planillas de liquidación a realizarse por la contaduría de la fuerza demandada, anejándosele a la suma obtenida el monto pertinente en concepto de interés correspondiente la tasa de interés activa promedio, publicada por el Banco de la Nación Argentina, desde que cada fecha fue retenida y hasta su efectivo pago (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c.

Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5) la cual se continuará devengando hasta su efectivo pago, conforme los fundamentos vertidos en los Considerandos y a lo normado por las leyes 19349, 19101,

decretos precitados; y sin perjuicio de considerar lo dispuesto por leyes 23982 y 25344 y concordantes. Impone las costas del juicio en su totalidad a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 55. Ya en esta instancia, expresa agravios la demandada a fs. 66/70 y a fs.

71/77 lo hace la actora, la que contesta agravios a fs.

79/82 vta. y haciéndolo la demandada a fs. 83/84 vta.,

quedando los presentes en estado de resolver a fs. 85 vta.

II-

  1. Que, la actora considera agraviante el rechazo del reclamo vinculado a los adicionales y compensaciones previstos en el decreto 2769/93, oportunamente peticionados.

    Solicita se declare la nulidad de la sentencia. Vierte amplias consideraciones en torno a tal planteo, con citas de doctrina y jurisprudencia.

  2. Que, el representante del Estado Nacional afirma que la resolución dictada es arbitraria en el sentido de que los razonamientos por los cuales llega al decisorio son ilógicos y contradictorios.

    Indica que la Excma. C.S.J.N., asigna carácter no remunerativo no bonificable a los suplementos creados por el Dec. 2769/93, por lo que debería haberse asignado el mismo carácter a los Dec. 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08.

    Refiere a los motivos por los que el PEN ha estimado conveniente actualizar los montos de los suplementos en cuestión y cita los fallos “Bovari de D.” y “V.” de la C.S.J.N., entre otros. Reclama, subsidiariamente y para el caso de aplicarse el precedente “Salas” que se opere el descuento respecto de los decretos 1994/06, 1163/07,

    1653/08, 753/09 y/o 2048/09 en los porcentajes pertinentes.

    En segundo lugar, se agravia por la tasa de interés fijada, considerando aplicable la tasa pasiva. Se agravia,

    finalmente, por la imposición de costas y afirma que, de no Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 81022153/2012

    hacerse lugar a los agravios precedentes, existen elementos para fijarlas por su orden. Hace reserva del caso federal.

  3. Que, las partes contestan los respectivos agravios y solicitan el rechazo de los contrarios.

    III- Que, la actora, pensionada de la Prefectura Naval Argentina; ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia,

    Seguridad y Derechos Humanos por reajuste de haberes y cobro retroactivo de pesos originados en la errónea liquidación de los adicionales y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y los incrementos de los decretos 1246/05, 1126/06,

    861/07, 884/08 y 752/09, con más intereses.

    La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró el carácter remuneratorio de los suplementos previstos en los decretos 1104/05, 1126/06,

    861/07 y 884/08. Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, del estudio de las constancias de la causa –y tal como surge de lo expresado en el párrafo precedente-, se advierte que no existe conformidad entre las peticiones formuladas por la parte actora al deducir demanda y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y,

    finalmente, cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p.

    165).

    En tal sentido, se ha dicho que “…Ha de cuidarse celosamente que...

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