Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Octubre de 2021, expediente CAF 041639/2017/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

CAF 41639/2017

En Buenos Aires, 1º de octubre de 2021, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Alias, G.H.c./ E.N. –

M° Justicia y DDHH – DNRPA s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fecha 7 de abril del corriente año. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

I.-) El señor G.H.A. entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación - Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del A. y de Créditos Prendarios (de ahora en más “DNRPACP”), a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución n° 364/2017, dictada en el marco de las actuaciones administrativas nº S04:0073679/2011, como así

también la nulidad de dichas actuaciones –cuyo trámite fue llevado a cabo ante la Dirección Nacional de la Propiedad A. y Créditos Prendarios–, y se lo designe como encargado titular del Registro Seccional de la Ciudad de Buenos Aires Nº 19.

Por otra parte, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2º inc. d) del Decreto 644/89, modificado por Decreto 2265/94, que regula el régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del A. y de Créditos Prendarios, por establecer que para ser encargado de registro prendario no se debe ser mayor de 60 años.

Así las cosas, el expediente arriba a estos estrados a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la demandada, el cual propicia la revocación del fallo por el cual se hizo lugar a la demanda.

II.-) Adelantado lo precedente, cabe efectuar referencia a los antecedentes de la causa y sus vicisitudes.

Fecha de firma: 01/10/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

En dicho cometido, corresponde tener en cuenta que, en el escrito de inicio, el actor como punto de partida de las razones que lo conducen a accionar, menciona que mediante la Disposición nº 338, fue designado en el cargo de Interventor del Registro Seccional Capital 19 a partir del 1 julio de 2005. S.ún manifiesta, en el año 2010 se presentó al concurso convocado para cubrir una vacante definitiva en la titularidad de dicho organismo.

Sobre el punto, detalla que el día 25 de enero de 2011 se presentó a realizar el examen teórico, donde se lo calificó con el 96% de los puntos –debiendo obtener más del 70% de la puntuación para aprobar el mismo–.

Explica que el Tribunal evaluador elaboró el orden de mérito y conformó la una terna, en la cual se lo ubicó en segundo lugar.

Continuando con el relato de los antecedentes del litigio,

manifiesta que, con fecha 4 de octubre de 2011 recibió una carta documento a fin de que, previo a elevar su propuesta, cumplimentara lo establecido en el artículo 23 de la Resolución nº 238/03.

Afirma que cumplió con los requisitos normativamente impuestos antes del 14 de octubre de 2011, lo que demuestra que cuando se elevó por parte de la DNRPA al Ministerio de Justicia su propuesta como Encargado Titular del Registro Seccional de Capital 19, en el mes de octubre de 2011, tenía 58 años.

Sostiene que de haberse realizado su designación en tiempo y forma, se hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 2,

inc. d) del Decreto 644/89. Sin embargo, la designación no se ha realizado hasta el día de la fecha, cuando ahora ya sí es mayor de 60

años.

A lo expuesto por el señor G.H.A. corresponde añadir que, según se desprende de las constancias administrativas agregadas a la causa, mediante Nota DN n° 934, de fecha 14 de noviembre de 2011, el Subdirector Nacional de la “DNRPACP”,

propuso su designación “…habida cuenta de que si bien el mencionado ocupa el segundo lugar en la terna elaborada con relación al citado concurso público, debe privilegiarse en esta elección razones vinculadas a la continuidad en la prestación del servicio y resguardo de la fuente laboral de los empleados del mencionado Registro Seccional, puesto que Fecha de firma: 01/10/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

el doctor ALIAS reviste desde el año 2005 el carácter de Interventor de la delegación registral mencionada”. (ver prueba documental reservada en secretaría –sobre n° 3784–, Anexo IV, fs. 1/5).

Luego, mediante Nota DN n° 599, dictada el 1 de septiembre de 2015, se solicitó la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, “para dictaminar debido a que el propuesto no cumple con el requisito de admisibilidad con relación a la edad establecida en el artículo 2°, inciso d) del Decreto N° 644/89 (modificado por su similar N°

2264/94)” (ver prueba documental reservada en secretaría –sobre n°

3784–, Anexo IV, fs. 38).

A su turno, el requerido órgano de asesoramiento jurídico se expidió mediante el Dictamen n° 4665/15, de fecha 7 de septiembre de 2015, donde recordó que en una intervención anterior “…ha sentado su opinión contraria a la posibilidad de que un postulante a los concursos convocados para la cobertura de un cargo de Encargado de Registro Seccional del A. que excediera aquella edad durante el trámite de tales concursos pueda ser propuesto para su nombramiento en dicho cargo” (ver prueba documental reservada en secretaría –sobre n° 3784–,

Anexo IV, fs. 46).

Con posterioridad, el 29 de julio de 2016, mediante la Providencia n° PV-2016-00456069-APN-DNRPACP#MJ, el señor Director de la “DNRPACP”, dejó sin efecto la propuesta de designación y,

consecuentemente, ordenó girar las actuaciones a la Dirección de Registros Seccionales, para que se cubriese la respectiva vacante (ver prueba documental reservada en secretaría –sobre n° 3784–, Anexo IV,

fs. 78).

Contra dicha providencia, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, presentación que dio origen a la Disposición n° DI-2016-507-E-APN-DNRPACP#MJ, de fecha 2 de diciembre de 2016, mediante la cual fue rechazado el primero de dichos remedios.

Luego, mediante Resolución nº 364, de fecha 2 de mayo de 2017, el Sr. Ministro de Justicia rechazó el recurso jerárquico deducido,

en virtud de lo cual el aquí actor promovió, conjuntamente con su demanda, el dictado de medida cautelar, concedida por la sentenciante Fecha de firma: 01/10/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

de grado con fecha 15 de septiembre 2017 y confirmada por esta S. el 12 de diciembre de 2017.

III.-) Con fecha 7 de abril de 2021, la señora magistrada a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor G.H.A. y, en consecuencia, resolvió declarar la nulidad de “…la providencia PV 2016-00456069 APN-DNRNPACP·MJ, así como de la disposición DI

499/16, y resolución 364 APN-MJ del 02/05/17 dictada en las actuaciones administrativas Nº S04:0073679/2011, y declarar la inconstitucionalidad del art. 2º inc. d) del decreto 644/89” (de conformidad con la resolución aclaratoria de fecha 18 de junio de 2017).

Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes de la litis, la judicante describió el Régimen Jurídico del A., plasmado en el Decreto-Ley nº 6582/58 (ratificado por Ley nº 14.467 y sus modificatorias, t.o. por Decreto nº 1114/97).

Así, recordó que el Decreto 644/89 –modificado por Decreto 2265/94– especifica que los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del A. y de Créditos Prendarios y deben ejercer sus funciones regístrales en la forma y modo que lo establezca la ley, sus reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida Dirección Nacional.

A reglón seguido, advirtió que el citado Decreto, en su en su artículo 2º establece los requisitos para ser propuesto como Encargado de Registro. Puso de relieve que uno de los requisitos allí previstos era ser mayor de edad y no tener más de sesenta años (inciso d-).

En este contexto, observó que de las constancias anejadas a la causa se infiere que la edad del actor –mayor a 60 años– resultó el único impedimento considerado a fin de dejar sin efecto la propuesta de designación oportunamente formulada. En base a ello, centró la cuestión a examinar en determinar si tal impedimento alteraba, restringía o vulneraba los derechos reconocidos en la Constitución Nacional.

Puntualizó que el llamado a concurso se realizó en el año 2010 y la conclusión del trámite fue al año siguiente, momento en el que el actor no había cumplido aún la edad...

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