Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Agosto de 2020, expediente COM 003759/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

ALIANZA DE SERVICOS S.A. c/ DURO FELGUERA ARGENTINA

S.A. s/ORDINARIO

Expediente N° 3759/2020/

Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución que rechazó de modo liminar la presente demanda, tras constatar que en el caso había operado la caducidad del trámite de mediación previa.

  1. Los antecedentes recursivos se visualizan en la nota digital de elevación del 31/07/2020.

  2. No es hecho controvertido que el plazo al que alude el art. 51 de la ley 26.589 se consumió, lo cual condujo a la demandante a aclarar que se avenía a celebrar una nueva mediación.

La apelante, no obstante, se queja del rechazo in limine que mereció la acción.

A juicio de la S. le asiste razón.

El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial, tal como esta S. recordó

oportunamente (v. sentencia del 25.6.15, en “G., S.G. c/Transportes Atlántida S.A.C. – Línea 57 R.P. y otro s/ordinario”,

con cita de doctrina).

Ante esa ausente previsión legal, y siendo que el asunto se vincula con el derecho del interesado a ocurrir a la Justicia, corresponde aplicar el principio según el cual el rechazo in límine de la demanda debe aplicarse con criterio restrictivo, en tanto cercena el derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho constitucional de petición (conf. F.-.M.,

Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado,

Fecha de firma: 19/08/2020 Tomo 3, Ed. Astrea, 2002).

Alta en sistema: 20/08/2020

Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA DURO FELGUERA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

ALIANZA DE SERVICOS S.A. c/ 3759/2020

Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

Por tales razones, corresponde admitir el recurso bajo examen y revocar la resolución impugnada en cuanto rechazó la presente demanda, debiendo la parte actora –en tanto ella así lo requirió-, acudir a un nuevo...

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