Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita794/19
Número de CUIJ21 - 512593 - 3

Reg.: A y S t 294 p 332/333.

Santa Fe, 3 de diciembre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por M.S., A.F. y C.T. en su carácter de apoderados de la Lista Roja de la Alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores contra el auto 1415 del 22 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe en autos caratulados "ALIANZA FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES S/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512593-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Contra el auto 1415, de fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe resolvió no hacer lugar al pedido efectuado por los señores M.S., A.F. y C.T. -apoderados de la Lista Roja de la Alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores- de reconsiderar el criterio utilizado para la proclamación de los candidatos a gobernador de la Provincia, pretendiendo subsidiariamente que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9, primer párrafo, de la ley 12367, los mencionados dedujeron su recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055.

    En su presentación sostienen que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, omite pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada y arriba a un resultado irrazonable, que excluye a su fuerza política de la contienda electoral a pesar de que la misma no ha tenido "competencia interna" por tratarse de una lista única de precandidatos, lo cual -dicen- determina que no corresponda que opere -a su entender- el umbral del 1,5% del padrón electoral, sino sólo el correspondiente a la lista, que es el piso electoral del 1,5% de los votos emitidos.

    Argumentan que la jerarquización del partido se motorizaría a partir de la existencia de dos o más listas, y sólo así se aplicaría el requisito de umbral electoral del 1,5% sobre el padrón, y por el contrario la práctica electoral indica que cuando las fuerzas políticas no tienen competencia interna, pasan directamente a la contienda general.

    En definitiva, afirman que en el caso particular carece de razonabilidad aplicar el umbral del 1,5% del padrón al partido que no ha tenido interna ya que -explican- no se debe aplicar el requisito objetivo del primer párrafo del artículo 9 de la ley 12367 sino el párrafo 4 in fine.

  2. Por auto 1431 de fecha 5 de junio de 2019 (fs. 48/49) el Tribunal Electoral de la Provincia de...

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