Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 062510/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 62510/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50955 CAUSA Nº: 62.510/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 27 En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “Aliano, Gloria Daniela C/ Checar Asociación Civil y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo por el despido directo del caso y por la enfermedad-accidente denunciada por la actora, viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso del perito ingeniero y de la Dra. D.G., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la aseguradora “Provincia A.R.T. S.A.” apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 449, fojas 453 y fojas 465 vta.).

  2. “Provincia A.R.T. S.A.” (fojas 453/465), se agravia porque se la condenó solidariamente a indemnizar a la actora con fundamento en la Ley Civil por la enfermedad-accidente detectada en la Sra. Aliano (lumbalgia post-

    traumática crónica con severas alteraciones clínicas y radiográficas, 12% t.o., v. fs.

    341/344, peritaje médico) y, en ese orden, reitera especiosamente que la a-quo habría destacado que la demandada no denunció a la actora como personal expuesto a riesgo ergonómico, por lo que estima que no se habría analizado la conducta en términos de previsión.

    Afirma que el fallo debería haberse expedido en concreto sobre la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño detectado y que “el riesgo ergonómico” serviría para el supuesto de un evento agudo y no sería sobre éste que se sostiene la condena del caso. Considera así

    que, condenarla sobre la base de la ponderación de un daño progresivo a través del tiempo implicaría una errónea interpretación del alcance de sus funciones y sin que pueda decirse ni probados los incumplimientos ni mucho menos acreditada la relación de causalidad.

    Destaca que el criterio que atribuye responsabilidad por omisión a la A.R.T. sólo porque la ley encomienda a las aseguradoras controlar las condiciones de seguridad y adoptar medidas para evitar accidentes, excedería el alcance que razonablemente puede atribuirse al art. 1.074 del C. Civil, toda vez que de tal criterio se seguiría que la aseguradora, y tal vez también la Superintendencia del ramo y el Estado mismo fueran solidariamente responsables de todos los accidentes cuya prevención encajase en sus competencias.

    Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19795165#179884596#20170615081332169 Causa N°: 62510/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Agrega que el decisorio supondría de esa manera que puede extenderse casi automáticamente la responsabilidad a la aseguradora, sin haber analizado a través de un razonamiento lógico, jurídico y congruente, si la omisión -

    de existir- puede ser considerada causa eficiente del daño y entre otras cosas, afirma que en los precedentes “R.”, “G.”, “S.” y “Torrillo” del Máximo Tribunal, aun teniendo conclusiones diversas hasta en la interpretación del alcance de los deberes de las A.R.T. coincidirían en que no puede prescindirse del nexo causal de atribución entre la omisión y el daño para imputar responsabilidad a la A.R.T.

    En lo que respecta a la patología detectada en la actora aduce que la lumbociatalgia sería ajena a la acción del derecho común y que ello pertenece al reino de la indiferencia de la concausa y no al de la responsabilidad civil por culpa o riesgo, afirmando que la a-quo basó la condena en el riesgo de la cosa y no en el incumplimiento a deberes de prevención por parte del empleador; por todo ello estima que los reproches hechos a su parte serían genéricos y que el razonamiento de la a-quo implicaría confundir la función, los deberes y el rol de las A.R.T.

    En lo atinente al nexo causal, se explaya especiosamente diciendo que se trata de una causalidad adecuada y no eficiente como se expresa en grado e insiste en que la actora no habría probado la omisión de su parte como tampoco el nexo causal, por lo que considera que la deficiencia en el ejercicio del control en materia de higiene y seguridad no podría generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado. Remarca que se debiera evaluar la incidencia causal de la omisión con el daño y que no se podría vincular el daño padecido con una específica medida de seguridad omitida.

    Por último se agravia por la ponderación del peritaje médico diciendo que, mas allá de las tareas que realizó la actora, el galeno no desconocería el carácter congénito y degenerativo de la patología que tiene la actora (protusión discal) y también expresa disconformidad por el monto de condena al que califica de irrazonable atento las circunstancias del caso.

  3. A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que su libelo recursivo logre desbaratar lo ya resuelto en la instancia antecedente (art.

    386 del Cód. Procesal).

    En efecto, tal como se destaca en el decisorio la prueba de testigos dio noticia cierta de las tareas de esfuerzo que realizaba la actora en la demandada dedicada a la atención de chicos con discapacidad y que le insumían a Aliano la realización de esfuerzos para levantar y llevar pacientes de manera Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19795165#179884596#20170615081332169 Causa N°: 62510/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII individual (M. fs.284 vta., M. fs. 300/302, T. fs. 303/304, C. fs.

    334, arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal), testimoniales que al provenir de compañeros de labor de la actora brindan un panorama directo de las condiciones ambientales laborales en que se trabajaba en el establecimiento de la accionada; todo lo cual me forma convicción, que las condiciones en las cuales desarrollaba su tarea la trabajadora, no eran las adecuadas, habiendo sin duda alguna incidido en la minusvalía detectada por el perito...

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