Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Febrero de 2021, expediente CNT 027118/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 27.118/2015/CA1 (53.206)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “ALIANO FERNANDO RUBEN C/ DISEÑO AZTECA S.A. Y OTROS/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 274/276 interpone el demandante sin merecer réplica de su contraria.

  2. En el caso de autos el accionante demandó por la incorrecta registración del contrato de trabajo que lo uniera con la accionada ( al haberse registrado una fecha de ingreso posterior a la real) , las indemnizaciones derivadas del distracto decidido por la empleadora y las diferencias salariales por ostentar una categoría superior a la registrada y cumplir una jornada completa ( pese a lo cual, afirmó, se le abonaba la mitad de la remuneración que le correspondía) extremos que fueron desestimados en el pronunciamiento dictado en la etapa anterior.

    Comenzaré por analizar los agravios del demandante referido al rechazo de los conceptos indemnizatorios reclamados.

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Aduce la recurrente que que el distracto obedeció a varias causales, entre las que se encontraban registración parcial de la relación laboral (en cuanto a la fecha de ingreso y a que restaba registrar media jornada) , una suspensión de tareas, una incorrecta registración del trabajador en cuanto a su categoría por las tareas realizadas y la cantidad de horas laboradas. Afirma que la sentencia ni siquiera mencionó la prueba aportada acerca de las injurias descriptas, que eran por si solas de tal entidad que impedían la prosecución del vínculo. Asevera que surge de la prueba efectuada en autos que el actor estaba gozando una licencia médica -conforme certificado médico y respuesta en oficio acerca del mismo que obra en fs. 262 a 263-, el cual fue -dice- agregado en tiempo y forma en autos sin merecer objeción alguna por parte de la demandada. Manifiesta que el a quo ha puesto una rigurosidad en la comunicación únicamente a cargo del actor y no consideró la mala fe de la demandada de no recibir la comunicación del 4/12/2012 (que debe entenderse en su opinión operada el 6/12/2012 o el 5/12/2012 según distintos párrafos de su presentación). Sostiene que el sentenciante no debió tener por configurado el abandono de tareas porque el actor intimó en forma previa con justos reclamos y además justificó sus inasistencias desde el 27/11/2012.

    Solicita, en definitiva se revoque la sentencia apelada y se admitan las indemnizaciones, diferencias salariales, haberes y multas que en la demanda se han reclamado.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el segmento de la queja que critica la falta de procedencia de los conceptos indemnizatorios reclamados no ha de prosperar.

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    En primer término cabe dejar sentado que la “mala fe” de la demandada que se denuncia en la queja no fue omitida en el fallo donde expresamente se consideró que “del cotejo del intercambio telegráfico y sus respectivos informes efectuados por el Correo Argentino, surge evidente la falta de apego de ambas partes a lo dispuesto por el art. 63 de la LCT. Así es que el actor recién fue a buscar la notificación de la demandada al correo habiendo recibido aviso de su existencia, luego de haber enviado su colacionado intimando a su empleadora para que aclarase la situación laboral y registrara correctamente el vínculo. Por su parte el empleador nunca fue a retirar el telegrama enviado por el trabajador. Si bien es cierto que cada parte asume la responsabilidad del medio que elige para efectuar las notificaciones, el comportamiento de las partes para que éstas no se frustren debe adecuarse a lo dispuesto por la norma antes mencionada, en cuanto impone a las partes una conducta de buen empleador y buen trabajador, incluso al momento de extinguir la relación de trabajo, no puedo dejar de soslayar que en el caso de autos no se evidenció así...”

    Sentado ello cabe señalar que, surge de las constancias de autos, el vínculo se extinguió por voluntad de la empleadora invocando abandono de trabajo como se señala en la misiva rescisoria de fecha 6/12/12 -que fue transcripta en la demanda- atento las ausencias que incurriera desde el 27/11/2012 pese a la intimación practicada a fin de que retomara tareas. Ello así, a los fines de decidir si el despido debe o no ser indemnizado no deben ser analizadas las “diversas causales” referidas por el demandante sino únicamente la invocada en la comunicación que puso fin al contrato de trabajo ( conf. art. 243 LCT)

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Previo a todo y, en relación a la causal invocada como fundamento del distracto, debo adelantar que, el abandono de trabajo como acto de incumplimiento constitutivo de injuria suficiente para rescindir el vínculo, no se configura cuando el trabajador evidencia su voluntad de continuar el vínculo (aún con equívocos argumentos) y responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de ausencia, que justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación; si se concreta el despido,

    el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del art. 242 LCT (Sup. Corte Pcia. de Buenos Aires, Acuerdos y Sentencias, 1990-III-p.54; esta Sala X, SD 1869 de fecha de registro 30/6/97, in re: “V.J.C. c/ S.R.R. s/ despido” SD 14991del 06/03/2007 en “R.S.P. c/ R.S.A. y otro s/despido” ).

    En el caso de autos, el actor refiere que intimó a su empleadora a aclarar su situación laboral y a registrar debidamente la misma pero aún considerando ( por vía de hipótesis) que tal comunicación debe considerarse recibida por la accionada y revelaba su intención de no abandonar la relación existente entre las partes ( es decir de considerar inexistente el presunto abandono) debe entonces examinarse la cesantía dispuesta por el principal desde la óptica del citado art. 242 LCT.

    Al respecto, si bien es cierto que, de acuerdo a la regla del “onus probandi”

    pesaba sobre la accionada la prueba del incumplimiento, considero que al haber admitido el actor la materialidad del mismo –nótese que el actor reconoció que no prestaba tareas desde el 27/11/2012 afirmando a fs. 8 del inicio que había presentado un certificado médico que le recomendaba reposo hasta el 3/12/2012 y que al presentarse en esa fecha , conforme los Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    sucesos descriptos en el libelo inicial se lo habría suspendido de manera verbal- incumbía a su parte...

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