ALIANELLI, CECILIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Número de expedienteCSS 011702/2020/CA001
Fecha17 Marzo 2022
Número de registro27

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

EXPTE. NRO: 11702/2020

AUTOS: “ALIANELLI, CECILIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Las partes interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426, debiendo estarse por el periodo anterior a la normativa previa a la entrada en vigencia de la ley cuestionada y rechazó la acción en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, impuso las costas por su orden y reguló honorarios en $41.520 equivalente a 10 UMA.

En su memorial, la demandada se agravia 1) de la improcedencia de la vía intentada –

ausencia de configuración de los requisitos de procedencia de la acción de amparo; 2) arguye que la ley 27.426 no es retroactiva, ni afecta derecho constitucional alguno; 3) de la prescripción y 4) del plazo de cumplimiento, con sustento en el art. 22 de la ley 24.463.

Por su parte, la accionante lo hace del rechazo de la acción en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541.

CONSIDERANDO:

  1. Que el art 43 de la Constitución Nacional dispone de manera expresa que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

    La existencia de procedimientos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado basta para el rechazo de la acción de amparo, máxime cuando la parte accionante no ha demostrado la ineficacia de las vías previstas por la ley para alcanzar la finalidad perseguida. La hipotética lentitud que puede aparejar el trámite ordinario, no constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo.

    El limitado marco de la acción intentada lleva a concluir que si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela...

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