Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2018, expediente CIV 003204/2005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos , M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “A., V.A.c.N.C.S. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n°3204/2005, la Dra. De los Santos dijo:

Antecedentes

Que este proceso se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de septiembre de 2003 sobre el km 275 de la Ruta Nacional N° 8, cerca de la localidad de Colón, provincia de Buenos Aires, en el que intervinieron dos unidades de transporte de larga distancia, una de ellas perteneciente a N.C.S. y la otra a Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada, ambas demandadas en los presentes autos. En aquella ocasión, los colectivos impactaron frontalmente ocasionando el fallecimiento de varios pasajeros y lesiones graves y leves en otros tantos, lo que dio lugar al inicio de varios procesos judiciales.

Las presentes actuaciones fueron en su momento acumuladas a los autos caratulados “R., W.E. c/ N.C.S. s/ daños y perjuicios” (expte. 106.243/2003) junto con los autos “Cañedo de Q. c/ Nueva Chevallier s/ daños y perjuicios”, “D., J.c.C.. de Trabajo s/ daños y perjuicios, “., M. c/ Transporte Automotor Chevallier s/

daños y perjuicios”, “P., M. c/ TAC s/ daños y perjuicios”,

H., P. c/ Coop. de Trabajo TAC s/ daños y perjuicios

,

C., J. c/ Nueva Chevallier s/ daños y perjuicios

, “L.,

J.A. c/ Transportes Automotores de Cuyo TAC Ltda s/ daños y perjuicios

y “L.M., L.D. c/ La Nueva Chevallier s/

daños y perjuicios

(copia certificada agregada a fs. 154/159),

situación que se revirtió luego a través de la desacumulación decidida a fs. 748/749.

Fecha de firma: 06/09/2018

Alta en sistema: 25/09/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

15206783#215615242#20180906132427591

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En el suceso aludido, el actor del presente proceso V.A.A., se encontraba como copiloto a bordo de la unidad de Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.

Limitada mientras su compañero de trabajo el chofer Á.Q. estaba al mando del colectivo. En virtud de los daños y perjuicios que invocó en su demanda entablada contra N.C.S. y Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.

Limitada, reclamó la suma de $ 825.000 con más intereses y las costas y citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Nueva C.S. compareció a fs. 40/43

realizando una negativa categórica de los hechos contenidos en el escrito de inicio y solicitando el rechazo de la demanda. A fs. 51/55

Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.

Limitada realizó algunas negativas de rigor, opuso al progreso de la demanda el hecho de la codemandada N.C.S. y solicitó por ello el rechazo de la demanda.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presentó a fs. 80/87, asumió su carácter de aseguradora de ambas demandadas por el uso como servicio público de las unidades involucradas, solicitó la aplicación de la franquicia o descubierto de $40.000 presente en ambas pólizas, opuso excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la relación procesal trabada con Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.

Limitada, realizó las negativas de rigor y solicitó el rechazo de la demanda.

En la resolución dictada a fs. 170 se decidió diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva antes aludido para el momento del dictado de la sentencia. A fs. 173 la parte actora invocó un hecho nuevo, que fue admitido como tal a fs. 292/vta.

A fs. 349 los órganos judiciales de la provincia de Mendoza informaron que el día 16/08/2007 se decretó la quiebra de Fecha de firma: 06/09/2018

Alta en sistema: 25/09/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

15206783#215615242#20180906132427591

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Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C.

Limitada.

A fs. 721 se corrió traslado de la franquicia denunciada por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, el que fue contestado a fs. 726 por la parte actora pidiendo su inoponibilidad junto con la declaración de inconstitucionalidad del anexo II, Cláusula 4, de la resolución 25429

de la Superintendencia de Seguros de la Nación. De este último planteo se corrió traslado luego a fs. 729, el que fue evacuado a fs.

731/733 y motivó la intervención del Fiscal mediante su dictamen de fs. 735/736.

II.- La sentencia recurrida.

La sentencia dictada a fs. 768/788 admitió la defensa de falta de legitimación con relación al seguro invocado por la codemandada Cooperativa de Trabajo Transporte de Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada. Asimismo, declaró inoponible a la parte actora la franquicia opuesta por la aseguradora y abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada, e hizo lugar a la demanda entablada,

con costas a las demandadas y a la citada en garantía. En consecuencia, condenó a N.C.S., Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –

en su calidad de aseguradora de N.C.S.– a abonar a V.A.A. la suma de $ 658.860, con más intereses según la tasa activa.

Con excepción de Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada, todos los demás intervinientes interpusieron recurso de apelación contra dicho decisorio. La citada en garantía expresó agravios a fs. 814/819 y la actora a fs. 821/823, presentándose luego a fs. 825/2828 réplica a la primera presentación.

A fs. 831 se declaró la deserción del remedio interpuesto por N.C.S. y a fs. 834 pasaron los autos para dictar sentencia.

Fecha de firma: 06/09/2018

Alta en sistema: 25/09/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

15206783#215615242#20180906132427591

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III.- Sobre la ley aplicable.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica,

y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

R., P., “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps),

2º ed., Paris, D.e.S., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

IV.- De la naturaleza de las obligaciones.

Como consecuencia de los efectos la cosa juzgada proveniente de la sentencia oportunamente dictada en los autos “R.,

W.E. c/ N.C.S.

y...

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