Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Julio de 2020, expediente CCF 002002/1998/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2002/1998

ALI DE MONTENEGRO NELIDA Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DEL PERS

DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta C.ara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. A fs. 11/43 y fs. 49/56 se presentaron N.A. –viuda del Sr.

    Montenegro- por derecho propio y en representación de sus hijos menores (J.L. y R.S.M. y la Sra. L.B.M. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la “Obra S.ial de Entidades Deportivas y Civiles y/o Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDyC)”; el “S.M.”; la “Provincia de Buenos Aires- Ministerio de Salud y Acción S.ial” (por el Hospital Zonal “N.L.”); y, contra el Sr. “M.E.D.” por cobro de $468.360 –o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos- con más sus intereses y costas del proceso.

    Preliminarmente mencionaron que resultan ser la esposa e hijos de quien fuera en vida L.M., quien, el día 18 de marzo de 1995, en circunstancia de encontrarse transitando por la localidad de L. –Provincia de Buenos Aires- en su ciclomotor en dirección a su trabajo, fue embestido por un vehículo marca Renault modelo 12, conducido por el Sr. M.E.D., con póliza de cobertura vigente por la “Compañía Argentina de Seguros Grupo Juncal”. Que a raíz del referido suceso, el Sr. Montenegro sufrió una herida cortante en su pierna derecha y diversos politraumatismos,

    motivo por el cual fue derivado para su atención médica al “Hospital Provincial de L., N.L.. Aclararon que la atención médica y paramédica en favor de curar la herida del Sr. Montenegro, en el Hospital N.L. fue Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    nula por no haber recibido la mínima cobertura antibiótica y la toilette,

    correspondiente a la lesión.

    Continuaron relatando que con la herida expuesta, fue trasladado el día 18/03/1995, a las 22hs., al “S.M.” derivado por su Obra S.ial. Que el paciente, sufrió politraumatismos con herida desgarrada en miembro inferior derecho, habiendo recibido una primera atención tardía e incompleta en el Hospital de L.. Que luego, cuando ingresó al S.M. se le efectuó lavado y cepillado de herida con deshidratación y resección de tejidos necróticos, profilaxis antitetánica, cobertura antibiótica e hidratación.

    Agregan que el paciente estuvo alojado cinco horas en el Hospital de L. sin recibir siquiera la mínima limpieza de su herida.

    Manifestaron que el día 20/03/95, el Sr. Montenegro sufrió una descompensación hemodinámica que motivó su paso a la Unidad de Terapia Intensiva. Que el día 23/03/95, ante la situación que presentaba el paciente –las autoridades del S.M., frente a la imposibilidad de resolver el cuadro-

    decidieron trasladarlo a la “Clínica La Esperanza”, donde ingresó a las 14:30hs.

    y sin previo aviso con un cuadro tóxico en su pierna derecha, que impresionaba clínicamente como una infección anaeróbica, que comprometía no sólo el miembro sino la vida. Que la última de estas clínicas, por no poseer la infraestructura apta para enfrentar la situación –y luego de permanecer dos horas a la deriva-, decidió trasladar a Montenegro al “H.F., en el que le amputaron la pierna, falleciendo tres días después (el 26/03/95) por sepsis.

    Efectuaron las imputaciones de las responsabilidades que mediaron en autos y su encuadre jurídico, por las consideraciones que precisaron a fs. 17vta./26vta.).

    Describieron y cuantificaron los rubros indemnizatorios pretendidos, los que pueden sintetizarse en el siguiente modo: a) “Valor Vida Humana”, por lo que pretenden –en conjunto- la suma de $129.000.-, aquí

    describieron que el Sr. Montenegro se desempeñaba como utilero del Club Atlético L., que fuera de su horario laboral realizaba masajes a domicilio,

    siendo único sostén económico de su grupo familiar compuesto por él, su mujer Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    Causa n° 2002/1998

    y sus tres hijos; b) “Daño Psíquico”: en razón del impacto y la repercusión anímica que les produjo la muerte de Montenegro, su viuda reclama $12.000.-,

    J.L. $24.000.-, R.S. $22.000.-, y L.B.,

    $18.000.-; c) “Gastos Psicoterapéuticos Futuros”, la suma total de $63.630.-

    (esto es, $15.840.- para cada uno); y d) “Daño Moral”, en la suma de $50.000.-

    para cada accionante. Para finalizar, a fs. 49/56, ofrecieron prueba.

  2. A fs. 70/81, se presentó mediante apoderado el “S.M.”, contestó la acción incoada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria.

    Luego de efectuar la negativa de rigor, dio su versión de los hechos, los que pueden sintetizarse en el siguiente modo: El paciente arribó a su Clínica derivado del Hospital Zonal L., que había permanecido 4 horas sin atención médica y con sus ropas puestas y sucias del accidente, que le cubrieron sus heridas que no eran leves, convirtiéndose en la puerta de entrada de todo tipo de bacterias y gérmenes. Que en el referido nosocomio, no le efectuaron las curaciones pertinentes, ni siquiera le aplicaron la vacuna antitetánica. Que cuando ingreso al Sanatorio, lo llevaron a quirófano para lavar la herida, cepillar, efectuar el desbridamiento y resección de tejidos necróticos. Que luego le brindaron la adecuada cobertura antibiótica, un plan de hidratación, la cobertura antitetánica, control y toma de placas radiológicas y exámenes de laboratorio. Efectuaron interconsultas con médicos traumatólogos. Que en una de las evaluaciones clínicas al paciente, indicaron el pase del Sr. Montenegro a la U.T.

  3. por presentar una descompensación hemodinámica, que motivó cuatro transfusiones de plasma fresco. Asimismo,

    dijeron que le indicaron rotación antibiótica y una tomografía axial computada de abdomen y ecografía abdominal.

    Continuaron narrando que: del día 22/03/95 al 23/03/95 el paciente comenzó a recibir penicilina a “megadosis”, siendo evaluado Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    nuevamente por traumatología, quienes programaron una “toilette” quirúrgica para el día 23/02/95 bajo anestesia general. Que el día 23/03/95 se verificó que el paciente sufría una infección por “clostridium” y se indicó el traslado a un Centro de Complejidad Infectológica con indicación de C.ara Hiperbárica,

    que frente a la situación la Obra S.ial co-accionada lo derivaba a la “Clínica La Esperanza”, ente que no recibe al paciente y que finalmente lo derivan al Hospital Fernández.

    Solicitó la citación en garantía de Compañía de Seguros Visión S.A., invocó el derecho en que apoyó su defensa y ofreció prueba.

  4. A fs. 95/102vta., se presentó la “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, contestando la citación efectuada. Manifestó que en la fecha del suceso de autos, el “S.M.” (Hurrime S.A.) tenía contratado un seguro por el riesgo de responsabilidad civil, bajo póliza N° 483.069,

    vigente por el período 11/03/95 al 11/03/96.

    Dijo que del vínculo contractual surge un límite de cobertura que asciende a u$s100.000.-, que es el máximo indemnizatorio admisible por todos los acontecimientos sufridos durante la vigencia del contrato, y, que incluye una franquicia a cargo del asegurado del 10%.

    Adhirió a las particularidades y los argumentos dados por el S.M. en su contestación de demanda. Argumentó que no medió por parte de su asegurado una mala praxis médica.

    Impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

    Ofreció prueba.

  5. A fs. 110/121 contestó demanda el Sr. M.E. De G., quien solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra con costas a cargo de la contraria.

    Ahora bien, como la parte actora desistió de la acción y del derecho a su respecto a fs. 352/352vta. –como también de la Compañía Argentina de Seguros La Estrella (quién compareció a fs. 315/322vta.)-, al igual que lo expuso el juez a quo, resulta innecesario relatar su defensa.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

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    Causa n° 2002/1998

  6. A fs. 134/146vta., se presentó mediante apoderado la Obra S.ial del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (en adelante la Obra social u OSPEDYC), contestó la acción dirigida en su contra, solicitando el rechazo con expresa imposición de costas a la contraria.

    Como primera medida, opuso al progreso de la acción la defensa de excepción de incompetencia, subsidiariamente expuso por imperativo procesal la negativa de rigor y dio su versión de los hechos.

    En apoyo de su defensa, argumentó que la Obra S.ial, como financiador contrató al S.M., entre tantos centros asistenciales que posee en la Provincia de Buenos Aires. También dijo que igual situación ocurre con la Clínica La Esperanza, siendo ambos dos establecimientos privados debidamente habilitados que cuentan con infraestructura adecuada tanto sanatorial como médica para atender pacientes como al Sr. Montenegro. Que no existió inactividad galénica alguna por parte del S.M. y/o sus profesionales para con el Sr. Montenegro, y que se dispusieron todos los medios necesarios para la atención del paciente y su descomposición hemodinámica. Que el paciente ingresó al S.M., mediante el traslado en ambulancia de la firma AID Home, con una herida de gravedad sufrida en la vía pública. Manifestó las consideraciones por las cuales intenta exonerarse de responsabilidad.

    Ofreció prueba e hizo reserva...

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