Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2002, expediente P 63875

PresidenteGhione-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-Salas-Hitters
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió no hacer lugar a la pretensión de unificación de penas formulada a fs. 206 y vta. respecto de J.A.A. (fs. 239/241).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el representante del Ministerio Público F. (fs. 245/246 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 55 y 58 del Código Penal.

Dirige su crítica hacia la decisión de la Cámara de no hacer lugar a la unificación de penas reclamada por el A.F..

En primer lugar, sostiene que el régimen del art. 58 del Código de fondo debe aplicarse cuando median dos sentencias firmes de una misma especie de pena. Agrega a ello que podría admitirse el criterio de la alzada cuando la pena compurgada fuese anterior a la fecha de comisión del segundo delito, cosa que no sucede en el caso examinado. Ello así, tal como se desprende de la fecha de ejecución de los delitos (3/8/88 para el investigado en sede federal; 8/9/89 para el presente) y la de sendas sentencias (5/4/94 y 25/4/91; respectivamente).

En segundo lugar, señala que es un error considerar que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín haya dado por compurgada la condena impuesta a A. con el tiempo de detención sufrido por el nombrado durante el curso del proceso. Expresa que la sentencia de marras fue dictada el 5/4/94, imponiéndose a A. una pena de dos años de prisión, y que esa misma sanción quedó purgada el 19/4/94. En consecuencia, aduce que mal puede compurgarse una pena aún no vencida al momento del fallo.

Por consiguiente, afirma que se han conculcado las reglas del concurso real de delitos, pues -a su criterio- manifiesta que nos hallamos ante dos sentencias firmes y, por dicha razón, se debió proceder a unificar las respectivas sanciones.

El recurso no puede tener acogida favorable.

En efecto, el impugnante trae a esta instancia extraordinaria la reedición argumental de un ataque ya sometido a la alzada y contestado por el Tribunal “a quo”. Esa reexposición de argumentos no consigue enervar la idea central del fallo al expedirse sobre el punto: no se puede unificar condenas ya cumplidas, y que aquélla pretérita cuya amalgama se pretende con la actual, se encuentra compurgada por así haberlo decidido el órgano jurisdiccional (v. fs. 239 vta./240). Entonces, la declaración del tribunal federal resulta inalterable, por haber cobrado firmeza el fallo (art. 58, 1er. párrafo “in fine” del C.P.).

Por...

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