Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente L 108335 S

PonenteSoria
PresidenteHitters-de Lazzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.335, "A., J.A. contra ‘M.H.. S.A.C.I.F.’ Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 465/497).

La demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 507/532), denegado el primero y concedido el segundo por el citado tribunal a fs. 533 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 551) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar a la acción promovida por J.A.A. contra "Materia Hnos S.A.C.I.F.", en cuanto le había reclamado el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 212 cuarto párrafo- de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323. Asimismo, resolvió que los "anticipos" percibidos mensualmente por el trabajador debían integrar la mejor remuneración normal utilizada como base de cálculo de los citados resarcimientos.

    1. En lo que respecta a la compensación contemplada en el párrafo cuarto del art. 212 de la ley laboral, resolvió de tal manera por entender que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extinguió por imposibilidad de subsistencia, toda vez que -a la fecha en que la accionada le notificó el distracto, invocando el vencimiento del período de reserva de empleo previsto en el art. 211 del referido cuerpo legal (10-VI-2005, carta documento de fs. 49)-, el actor ya padecía una minusvalía absoluta que no le permitía reintegrarse al trabajo, resultando acreedor, en consecuencia, a la reparación establecida en el precepto citado.

      Para así decidir, tuvo en cuenta el sentenciante que, con la prueba pericial médica, quedó demostrado que la incapacidad que afecta al accionante asciende a un grado de entre el 66 y el 70% del índice de la total obrera, encontrándose totalmente incapacitado para trabajar, no pudiendo solicitar reasignación de tareas o reubicación alguna.

      Añadió que si bien la Comisión Médica, a la que recurrió el actor a los fines de obtener las prestaciones previstas en la ley 24.557, dictaminó que la minusvalía que lo afectaba era del 40,15% del referido índice, el perito médico que intervino en la causa -cuyo informe, destacó el a quo, fue consentido por la accionada- aclaró que ello fue así en virtud de que dicho organismo administrativo no tuvo en cuenta la importancia de la lesión que sufrió el trabajador a nivel de la médula espinal, por lo que, computando la incidencia de dicha circunstancia, la minusvalía debía reputarse absoluta y definitiva, tal y como -por otra parte- lo admitió la propia accionada en la comunicación rescisoria cuando sostuvo que procedía a extinguir el vínculo porque, habiéndose vencido el lapso de conservación previsto en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, el accionante no estaba "en condiciones de retornar al empleo".

      Partiendo de esa base, concluyó el juzgador, con apoyo en la doctrina legal de esta Corte, que -incapacitado totalmente el trabajador para desempeñar cualquier tipo de labores a la época en que la patronal comunicó la extinción del vínculo- la causa invocada en dicha oportunidad para disolver el contrato resulta indiferente, ya que, se funde en despido directo, indirecto o renuncia del dependiente, la rescisión no se produce sino por imposibilidad de subsistencia (vered., fs. 449 vta./456; sent., fs. 466 vta./472 vta.).

    2. En lo concerniente a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, el tribunal dispuso su procedencia en la inteligencia de que en autos resultó demostrado que el actor intimó oportunamente a la accionada en los términos previstos en la norma de marras y, pese a ello, la patronal no abonó "las indemnizaciones derivadas del despido sin causa", debiendo aquél promover las presentes actuaciones judiciales para poder percibirlas (sent., fs. 472 vta./473).

    3. Por último, consideró el juzgador que los "adelantos" que percibió el trabajador a partir del mes de agosto de 2002, por un importe global de $ 38.275 anticipos que, puntualizó, no se descontaron de los recibos de haberes ni se compensaron con éstos- fueron abonados por la patronal en concepto de salarios, por lo que el promedio mensual de aquéllos ($ 1.158,33) debía añadirse al importe del salario percibido en el mes de diciembre de 2004 ($ 1.674,88) a los fines de determinar la mejor remuneración normal y habitual que debía computarse para cuantificar las indemnizaciones cuya procedencia declaró en la sentencia, ascendiendo entonces dicha base salarial a la cifra de $ 2.833,21 (vered., fs. 456/462).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia absurda valoración de la prueba y violación de los arts. 1, 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 7 inc. 5; 8 incs. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; 9 incs. 1, 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 25, 37, 48, 50, 52, 55, 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 90, 99, 103, 105, 150, 208, 209, 210, 211, 212, 231, 232, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3, 10, 11, 15, 36, 39, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 69, 72, 73 y 74 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, así como de la doctrina legal de esta Suprema Corte que indica (fs. 507/532).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la sentencia en cuanto declaró procedente la indemnización prevista en el art. 212 -cuarto párrafo- de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Afirma que el actor nunca estuvo totalmente incapacitado para trabajar, habida cuenta que a la fecha en que la patronal notificó la extinción, habiendo transcurrido tres años y ocho meses del accidente que sufrió, no se había presentado a prestar servicios ni tampoco había planteado ninguna de las hipótesis contempladas en el citado precepto legal, pues no solicitó reasignación o cambio de tareas alguno.

      Añade que el organismo estatal competente para deslindar la cuestión (Comisión Médica) notificó al empleador que la incapacidad que afectaba al actor era parcial y permanente (40,15% de la t.o.), por lo que aquél extinguió correctamente el vínculo en los términos del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que ello pueda traer...

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