Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 076370/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 76370/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82955 AUTOS: “ALI, GONZALO EMANUEL C/ ASH CALZADOS S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 16).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I.- Contra la sentencia de grado de fs. 78/80 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela la parte actora a fs. 81/85.

II.- En primer lugar, se queja por la decisión del magistrado de grado de considerar que la presunción emanada del artículo 71 LO no resulta suficiente para desvirtuar el reconocimiento de la aceptación por parte del demandante de la reducción de la jornada de trabajo con su respectiva reducción salarial (ver fs. 5vta.). Bajo esa tesitura el apelante argumenta que, de haber existido la conformidad alegada por el a quo, la misma no resultaría válida en los términos de los artículos 92 y 198 RCT.

Ahora bien, si bien es cierto que el Sr. A. en su escrito inaugural expresó: “Mi representado, entonces de tan sólo (sic) 22 años de edad, y con muy poca experiencia laboral, aceptó en el entendimiento que la reducción de la jornada era provisoria; y que era necesaria para evitar despidos, en un mal entendido sentimiento de solidaridad hacia sus compañeros de trabajo”, y que en circunstancias disímiles a las presentes en el sub lite ello implicaría el rechazo de la acción, lo cierto es que teniendo en cuenta los parámetros denunciados en el inicio y la rebeldía de la contraria, debo apartarme de lo resuelto en la sede anterior. Me explico. El trabajador denunció una jornada inicial de 8hs diarias y 48hs semanales, que luego pasaron a ser de 7hs diarias y finalmente de 6hs diarias a partir de noviembre del año 2016 (ver fs. 5/5vta.). En este sentido, que un dependiente pase de trabajar 8hs diarias a 6hs diarias constituye un cambio en la modalidad del contrato de trabajo, pues el mismo pasa a ser a tiempo parcial.

En este contexto, no es ocioso mencionar que la norma del artículo 198 RCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, el convenio colectivo o la estipulación de parte. La redacción actual de dicha norma pretende la exclusión de la determinación de jornadas máximas provinciales dispuestas por las legislaturas locales. Precisamente el establecimiento de jornadas Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30978852#237727833#20190621110638575 máximas provinciales incidía en un precio de salario convencional colectivo diferente por causa de la legislación local, lo que provocó la exclusión de la capacidad de las legislaturas locales de fijar la jornada máxima legal. En otras palabras, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial con remuneración reducida si es superior en dos tercios a la jornada habitual fundado en la norma del artículo 198 RCT y otro –

regulado por el artículo 92 ter RCT – cuando la jornada pactada fuera inferior.

Lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del artículo 92 ter RCT. La norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios “de la jornada habitual de la actividad”, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada máxima de la ley 11.544 o convenio 1 OIT, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo.

Un trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada, pero si no se establece expresamente su inclusión en la norma del artículo 92 ter RCT o la jornada, si bien reducida, es superior a los dos tercios, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría.

En este sentido, la norma de 1991 (ampliada en 1995 con la regulación del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR