Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2006, expediente P 84702

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 84.702, "A. ,E.E. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- condenó aE.E.A. a la pena de dos años y tres meses de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso, con costas, por resultar autor responsable del delito de coacción agravada.

El señor F. ante ese Tribunal interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley; habiendo sido concedido por esta Corte sólo el primero -fs. 277/278-.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentado por el señor Defensor de Casación a fs. 285/286 escrito en el que interpuso recurso de reposición contra aquélla, sustanciado su trámite con la vista conferida a fs. 287 -v. fs. 288/vta.-, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es procedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal contra el auto de fs. 283?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por el señor F. ante ese mismo Tribunal?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. - La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- condenó aE.E.A. a la pena de dos años y tres meses de prisión, cuya ejecución se dejó en suspenso, con costas, por resultar autor responsable del delito de coacción agravada.

    2. - El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal se alzó contra ese pronunciamiento -en lo que interesa- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 272 vta./274-.

    3. - El señor S. General sostuvo que la queja es improcedente y, en consecuencia, aconsejó el "rechazo del recurso incoado" (fs. 282). Entendió que no se produjo la violación al art. 171 de la Constitución de la Provincia como fue denunciada en tanto la sentencia está fundada en ley, y -por otra parte- que el recurso contiene desarrollos ajenos al remedio intentado.

    4. - El señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal al ser notificado del llamamiento de autos para sentencia, interpuso recurso de reposición (fs. 285/286) en el que sostuvo que "... si bien el Dr. De Oliveira no se ha expedido expresamente en torno a si sostenía o desistía del recurso fiscal en cuestión, lo cierto es que la conclusión que se ajusta a derecho no es otra que la última de las propuestas" (fs. 285). En definitiva, expresó que atento a que el señor S. propició "el rechazo del recurso incoado, se infiere sin duda alguna el desistimiento del remedio procesal intentado..." (fs. 286) por el señor F..

    5. - Por su parte, al contestar la vista conferida, el señor F. manifestó que el art. 13 inc. 8 de la ley 12.061 regula la función del Procurador y Subprocurador General de "sostener o desistir los recursos presentados por el Ministerio Público Fiscal", y que la facultad de desistir "... debe llevarse a cabo mediante dictamen fundado, ... el desistimiento debe ser expreso, y no, tal como lo propicia el Sr. Defensor, que éste deba inferirse luego de la lectura del dictamen del Subprocurador..." (fs. 288).

    6. - En nuestro sistema legal la persecución penal se encuentra en manos del Estado en forma monopólica -con la excepción de aquellas acciones privadas (art. 71, C.P.)-, de lo cual se sigue que el principio de legalidad penal obliga a perseguir del mismo modo y con análoga intensidad todos los delitos de acción pública.

      En esa labor y dentro de ese diagrama será el propio Estado quien resuelva a cual de sus órganos le encomienda dicha tarea.

    7. - En el ámbito local esa función ha sido asignada exclusivamente al Ministerio Público Fiscal (arts. 6, C.P.P., ley cit.; 17 inc. 1º Ley del Ministerio Público).

      Vale decir, que su misión será de perseguir -en principio y con la excepción supra referida- todos los hechos constitutivos de delitos.

      En ese cometido, por aplicación de los principios que rigen su organización habrá de resolver si para el caso de existir impugnaciones decide mantenerlas y de no ser así, deberá consignarlo fundadamente (armónicamente arts. 56 3º párrafo, cit. y 13 inc. 8, ley 12.061).

    8. - La organización jerárquica es la que precisamente permite y valida este tipo de accionar, pues en el ya referido art. 13 inc. 8º se otorga como facultad a la Procuración General la de desistir los recursos interpuestos "mediante dictamen fundado". Prerrogativa que se condice en un todo con lo establecido en el art. 432in finedel Código Procesal Penal, vinculado con los interpuestos por representantes de grado inferior, en el caso el señor F. ante el Tribunal de Casación, lo es (art. 9, ley 12.061).

      Lo argumentado tanto en el apartado como en el párrafo precedente, no implica confundir el principio que rige el ejercicio de las acciones con el sistema de impugnaciones. Por aplicación de los principios que rigen su organización en los casos que existanimpugnacionesserá el Superior quien decidirá si las mantiene o por el contrario las desiste. Es decir, la interpretación armónica que planteo se enlaza con el concepto de impugnación y no con el de oficiosidad.

    9. - El desistimiento no se presume. El texto expreso del art. 3º del Código Procesal Penal (según ley 11.922), que establece que "[t]oda disposición legal que ... limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código ... deberá ser interpretado restrictivamente", refuerza esta premisa. De ello se desprende que tal desistimiento será expreso o tácito, entendido como única forma de abandonar una pretensión recursiva inicial, exteriorización que debe ser previa a que el órgano jurisdiccionalad quemáse pronuncie y que invariablemente conducirá a que el órgano jurisdiccional declare la firmeza de los puntos comprendidos en el aludido desistimiento.

    10. - Sentado lo anterior, resta analizar si lo actuado en elsub litepor el señor S. General equivale a un desistimiento recursivo y, de tal modo, no corresponde examinar la fundabilidad del recurso interpuesto en punto al agravio relativo a la falta de fundamentación legal.

      A priori, estimo prudente señalar que no resulta posible formular una regla...

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