Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 15 de Agosto de 2011, expediente 92.466

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011

1

Poder Judicial de la Nación 92.466-A-4.387

Mendoza, 15 de agosto de 2011.-

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 92.466-A-4.387, número de origen 17.116-C, caratulados: “ALI, M.D. s/ Prisión Domiciliaria en As. 16.388- C ‘F. c/ Peña, P.F. y ots.’”,

venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de M.D.A., a fs. sub. 31/32, contra la resolución dictada por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 1

de Mendoza, a fs. sub. 28 y vta., en cuanto no hace lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado a favor de la nombrada;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub. 31/32 la Defensa de la imputada USO OFICIAL

    M.D.A. deduce recurso de apelación contra la resolución de fs. sub. 28 y vta. en virtud de la cual no se hace lugar al pedido de arresto domiciliado impetrado a favor de su defendida quien se encuentra detenida alojada en dependencias de la Penitenciaría Provincial Unidad 3 “El Borbollón”, en el marco de la causa principal C-16.388.-

    Concedido el recurso a fs. sub. 33 y elevando el expediente a la alzada, presenta informe en primer término a fs. sub.

    42/44, el Sr. Fiscal General ante la Cámara expresando las razones por las cuales solicita el rechazo del recurso y, en consecuencia, se confirme la denegatoria del beneficio solicitado.-

    Por un lado, considera que en el caso concreto existe riesgo procesal de que la imputada eluda la acción de la justicia,

    atento a la gravedad de la imputación y a las demás pruebas reunidas que demuestran su vinculación con distintas personas dedicadas a la venta de estupefacientes en Chile, formando parte de una posible organización destinada al tráfico de ilegal a gran escala.-

    Por otro lado, pone de resalto que no se configura ninguno de los presupuestos previstos por el art. 32 de la Ley 24660

    para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.-

    Seguidamente, a fs. sub. 45/47 vta., presenta informe la defensa de la imputada, exponiendo los motivos en los que se funda su apelación.-

    Expresa que el rechazo del a-quo al pedido oportunamente formulado es arbitrario, pues si bien la situación de su asistida no encuadra en las previsiones del art. 32 de la Ley 24660, los criterios a tener presente para la concesión del beneficio deben apreciarse en cada caso concreto y teniendo en cuenta la totalidad del plexo normativo vigente.-

    Por último sostiene que el a-quo efectuó una incorrecta aplicación de los parámetros nacionales referidos a la prisión domiciliaria y al plenario “D.B.”.-

  2. Que analizados los argumentos expuestos, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso articulado a fs. sub. 31/32.-

    Que, la prisión preventiva, como medida precautoria, debe ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y, solo dentro de los limites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280 CPPN). El instituto de la prisión es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad regulado por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472 (modifica arts. arts. 32, 33 y 35).-

    En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, corresponde determinar si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada a favor de la imputada,

    siempre que en ejercicio de la facultad discrecional otorgada a quienes compete la administración de la justicia se advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible, expresamente contemplada por la Ley 24660 y su modificatoria, Ley 26.472.-

    En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una facultad discrecional 3

    Poder Judicial de la Nación 92.466-A-4.387

    exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo “deberá”.-

    Así, al momento de invocarse una causal objetiva, los jueces evaluarán si resulta razonable, oportuno y conveniente, conceder o no tal beneficio, a cuyo fin escogerán una alternativa legalmente válida entre varias igualmente posibles, según el caso concreto en consideración, para una mejor y justa solución.-

  3. Que en relación a lo manifestado por la defensa, respecto al hecho que la imputada es madre de 5 hijos, tres de los cuales son menores de edad, y a la circunstancia que su marido USO OFICIAL

    también se encuentra detenido, no se desconoce el estado de angustia emocional al que sin lugar a dudas se encuentran sometidos los niños -

    especialmente, los de temprana edad- cuando son separados de sus padres como consecuencia de una medida restrictiva de la libertad impuesta contra éstos.

    Justamente, es con motivo de ese padecimiento que ocurre una innegable tensión entre los derechos propios de la niñez y las justas exigencias de la sociedad, en particular,

    la de defenderse frente al delito, siendo misión de los jueces arribar a soluciones que sin desatender el marco normativo impuesto por los órganos del Estado pertinentes, procuren armonizar ambos intereses,

    de manera tal que ninguno de ellos sufra excesivos e innecesarios menoscabos en aras del otro (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, sala III, Fecha: 05/06/2008, Partes: “H., M.D.”,

    voto del doctor E.R.R., Publicado en: La Ley Online (AR/JUR/3248/2008).-

    Se deben considerar entonces los derechos consagrados en la “Convención sobre los Derechos del Niño”,

    incorporados a la Constitución Nacional, para poder dar así condigna respuesta a la cuestión planteada.

    La familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos 4

    sus miembros y en particular de los niños y, consecuentemente, éstos tienen el derecho a crecer junto a sus padres, especialmente la intervención materna en la crianza y en el desarrollo integral de los mismos.-

    Sin embargo, lo expuesto de ninguna manera puede constituirse en principios absolutos. Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR