Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Junio de 2021, expediente CNT 021425/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21425/2014

JUZGADO 46

AUTOS: “ALGERI, BRISILA ESTEFANÍA c/ CHIC MODE S.A. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de JUNIO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, dictada el 11 de diciembre de 2020, recepta favorablemente los reclamos incoados por la actora, lo que motiva los recursos de apelación de la codemandada C.M.S., del codemandado S.A.M., como asimismo del letrado de los codemandados y del perito contador, por sus honorarios. Por las costas, recurre el codemandado K.C.K..

  2. Del relato del inicio, surge que la actora denuncia haber ingresado a trabajar como vendedora en la tienda de la firma Chic Mode, el 29/10/2010. Sin embargo, fue registrada recién un año y medio más tarde, y consignándose en sus recibos un sueldo inferior al que realmente percibía. Entre otras consideraciones relativas a las modalidades del trabajo, sostiene que al avisar que debía tomar una licencia por enfermedad de dos días, se le informó que ya no trabajaría más. Por ello, pese a que ya venía reclamando el correcto registro en forma verbal, en tal oportunidad documentó sus reclamos, mediante despacho del 8/9/2012. La demandada rechazó sus pretensiones y la intimó a presentarse a trabajar. Refiere que al concurrir a retomar tareas, el 15/9/12, se le impidió el ingreso. Por ello, frente a la respuesta negativa a su misiva y el impedimento de ingreso a su lugar de trabajo, remitió despacho postal el Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    17/9/2012, considerándose injuriada y colocándose en situación de despido indirecto.

  3. Chic M.S. enfrenta el fallo de grado in totum. Luego de una atenta lectura del memorial recursivo, advierto, y no puedo dejar de señalar,

    que la recurrente, en cada uno de los planteos que formula, efectúa una lectura errada de las normas de aplicación, al punto tal que pareciera ignorar el contenido, alcance y principios fundamentales de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En su primer agravio, cuestiona que se haya considerado legítimo el despido dispuesto por la trabajadora, pues entiende que no se encontraba vencido el plazo por el cual cursó la intimación para su correcto registro. Invoca, a esos efectos, la normativa del decreto 2725/91, sosteniendo –equivocadamente- que la actora otorgó un plazo de treinta días para el cumplimiento de lo requerido por vía telegráfica.

    No es así y, por lo tanto, no le asiste razón.

    Del despacho que se transcribe en la demanda, y cuya copia acompaña la apelante con su responde, no surge que la actora haya emplazado a la requerida por treinta días. Es verdad que intima, entre otros puntos, a la regularización de la fecha de ingreso y blanqueo de pagos en negro, bajo apercibimiento de lo normado en la ley 24013. Pero ello, de modo alguno implica que a esos efectos debía aguardar treinta días (conf. art. 3 del citado decreto)

    pues, como se vislumbra del intercambio epistolar, la demandada le negó el derecho a reclamar en los términos consignados por la trabajadora. De lo que se sigue, que en modo alguno tenía intenciones de proceder al registro reclamado.

    De ahí que el plazo que estipula el decreto reglamentario se tornó

    abstracto. E., la accionante no tenía necesidad ni obligación de aguardar el lapso que determina la norma, y ni siquiera el previsto en el artículo 57 de la LCT

    (dos días hábiles) para considerar tal negativa como injuriosa, en los términos del artículo 242 de dicho cuerpo legal.

    Por otra parte, el despacho telegráfico de la actora contiene otras intimaciones, vgr. pago de diferencias salariales, presentismo, horas extras,

    reclamos que también fueron repelidos por la requerida.

    Amén de lo cual, de todos modos, y aunque ya estuviera extinguida la relación laboral, ello no resultaba óbice para que la empleadora procediera a satisfacer el requerimiento de la actora en cuanto al correcto registro de la fecha de ingreso y el salario. Lo cual, evidentemente, no cumplimentó.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 21425/2014

    Por lo tanto, el agravio aquí tratado carece de razonabilidad, no encuentra justificación jurídica y deviene manifiestamente inadmisible. Propicio, en consecuencia, su desestimación.

  4. Se queja, asimismo, porque se tiene por acreditado que la actora percibía salarios en negro. En defensa de su postura, esgrime que ninguno de los testigos vio, efectivamente, el hecho que se debate.

    Es cierto que ambos deponentes dan cuenta de una modalidad de pago que utilizaba la demandada (pago sin registro, firma de un papelito, lo que sucedía en otro local al que los empleados eran enviados a esos fines), modalidad que involucraba directamente a los deponentes, quienes no dicen haber presenciado que a la accionante le abonaran en las mismas condiciones.

    No obstante, soslaya la pretensora que la jueza a quo tuvo por demostrada la fecha de ingreso que denuncia la actora, y que data de un año y medio antes del registro (aunque defectuoso) de la relación laboral.

    De tal situación, se deriva que, aunque los testigos no hayan visto directamente y percibido por sus propios sentidos, los pagos efectuados clandestinamente, que se denuncian en la demanda, va de suyo, que si el vínculo se mantuvo sin registrar durante un año y medio, indudablemente los salarios que percibió la demandante en ese período, fueron bajo la modalidad “en negro”.

    Refuerza tal conclusión, que la testigo V. declara conocer el salario que se le pagaba a los empleados “nuevos”, el cual es notoriamente mayor al que surge de los recibos de sueldo que le extendieron a A. a partir del registro de la relación laboral.

    Con ello, basta para tener sobradamente por probado, que la actora percibió el pago de su remuneración sin el debido registro en los libros contables y laborales. Lo que, además, se ve reforzado con la operatividad que cobra la presunción del artículo 55 de la LCT, frente a las...

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