Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2013, expediente L 116330

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.330, "A., C.A. contra Empresa de Transporte Martín Güemes S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 508/518 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 533/593 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 594.

Dictada la providencia de autos (fs. 620) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo, si bien acogió parcialmente la acción deducida por C.A.A. (continuada, después de su fallecimiento, por su esposa e hijos, N.S.G., N.G.A. y S.C.A., ver fs. 347/359) contra la codemandada "Empresa de Transporte Martín Güemes S.A.", desestimó la pretensión de que se le reconociera la antigüedad que había adquirido mientras se desempeñó bajo dependencia de la coaccionada "Microómnibus La Marplatense S.A.C.I.F.".

    En otro orden, el juzgador rechazó en todas sus partes la acción dirigida contra la Municipalidad de General Pueyrredón y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 y el consecuente pedido de actualización de los importes de condena.

    1. En lo que respecta a la acción dirigida contra "Empresa de Transporte M.G.S.A.", ela quo, tras considerar injustificado el despido directo por ella notificado el día 31-I-2002 (vered., fs. 505), la condenó a pagarle a los derechohabientes del actor la suma de $8.605,46 en concepto de salario del mes de enero de 2002, sueldo anual complementario proporcional e indemnizaciones previstas en los arts. 6 y 7 de la ley 25.013 y 16 de la ley 25.561 (sent., fs. 510 y vta.).

      En cambio, como anticipé, el tribunal descartó que debiera computarse, para cuantificar los rubros cuya procedencia declaró, la antigüedad que el trabajador alegó haber adquirido desde su ingreso a la compañía "Microómnibus La Marplatense S.A.C.I.F." (1-I-1983). Por idéntica razón, desestimó el reclamo por diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los adicionales por antigüedad (sent., fs. 510 y vta.).

      Ello así, pues -en su criterio- no se acreditó que hubiera mediado una transferencia entre las mencionadas empresas, habida cuenta que el contrato de trabajo que ligó al actor con "Microómnibus La Marplatense S.A.C.I.F." se extinguió el día 24-XI-2000, al caducar, por decreto 3336/2000, el permiso que le había otorgado la Municipalidad de General Pueyrredón para explotar un tramo del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Mar del Plata.

      Precisó, en tal sentido, que si bien a los fines de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, mediante el citado decreto, el Intendente del Partido de General Pueyrredón asignó -en forma provisoria y precaria, y a partir del 25-XI-2000- los recorridos y frecuencias que anteriormente explotaba "Microómnibus La Marplatense S.A.C.I.F.", a la compañía "Empresa de Transporte M.G.S.A.", imponiéndole la obligación de hacerse cargo del personal en relación de dependencia afectado a la prestación del servicio; no se probó que hubiese mediado una cesión del personal, ni que esta última empresa haya sido continuadora de aquélla.

      En consecuencia, concluyó en que, una vez extinguido el vínculo laboral con "Microómnibus La Marplatense S.A.C.I.F." (24-XI-2000), el señor A. trabajó bajo dependencia de "Empresa de Transporte Martín Güemes S.A." a partir del 1-XII-2000, sin que hubiera asumido ésta la obligación de respetar la antigüedad adquirida por el operario mientras se desempeñó para su originario empleador, habida cuenta que, según lo establecido en el reglamento indicado, solo quien resultara adjudicatario definitivo debía respetar la antigüedad que los trabajadores tuvieran desde su ingreso en "Microómnibus La Marplatense S.A.C.I.F." (vered., fs. 502/507; sent., fs. 509 vta./511).

    2. En lo concerniente a la pretendida responsabilidad solidaria endilgada a la Municipalidad de General Pueyrredón con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, el juzgador la desestimó por considerar que -a contrario de cuanto sostuvo el accionante en el escrito inicial- el municipio no se sometió voluntariamente a las normas laborales de derecho común.

      Explicó que, más allá de que el municipio tenía a su cargo el contralor del servicio público de transporte de pasajeros, no podía interpretarse que ello constituyera la delegación de una "actividad normal y específica propia", en los términos de la normativa citada, porque la posibilidad de emplear una norma del régimen laboral para regular la conducta de un ente estatal encuentra una barrera infranqueable en el art. 2 de...

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