Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2019, expediente CAF 065329/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 65329/2018 ALGA SA c/ ENARGAS s/ART 66-43-70 LEY 24076 - ENARGAS Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y Guillermo F.

Treacy, dijeron:

  1. Que la empresa Alga S.A., a cargo de la explotación comercial de una estación de carga de GNC, interpuso recurso directo en los términos del artículo 73 de la Ley Nº 24.076 contra la Resolución Nº RESFC-2018-199-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, dictada el 17 de agosto de 2018, por medio de la cual el Directorio del ENARGAS le aplicó una sanción de suspensión de la habilitación por el término de 7 días.

    Afirma el 13 de noviembre de 2014 personal del ENARGAS realizó una auditoría y “supuestamente” constató que había cargado GNC a un vehículo que no tenía la oblea correspondiente.

    Expresa que el acta labrada en ese momento la firmó una persona que dijo llamarse G.R. y ser su empleado, que no denunció su D.N.

  2. Dice que, conforme surge del personal a cargo que declaró oportunamente en la AFIP, no tiene ningún empleado que se llame G.R., por lo que el acta es nula. Indica que el empleado que estaba de turno cuando se realizó la constatación, llamado L.V., le manifestó que no recordaba que se hubiera presentado ningún inspector del ENARGAS.

    Precisa que para graduar la sanción la demandada consideró que su parte había sido sancionada en otras oportunidades, cuando nunca le notificaron ninguna sanción anterior y, en todo caso, deben considerarse prescriptas.

    Requiere que se otorgue efecto suspensivo al recurso, en tanto la suspensión por 7 días del suministro de GNC podría causarle un grave deterioro económico, que no podrá reparar posteriormente por medio de una demanda de daños y perjuicios.

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #32531423#243494001#20190905095119150

  3. Que a fs. 35/43 el ENARGAS presentó el informe que se prevé en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr...

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