Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 027507/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27507/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 34679 AUTOS: “ALFREDO, O.O. c/ PROVINCIA ART SA s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de la declaración de incompetencia del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 62.

Previamente, el Sr. Juez de origen había declarado la incompetencia material del tribunal para entender en las presentes actuaciones ante el reclamo del actor en términos de la acción de derecho común (fs. 24).

Oído al Sr. Agente F. ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 47/vta., y en tanto en el presente caso, lo que se vislumbra es un conflicto negativo de competencia, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

En primer lugar, el análisis versa sobre la norma del segundo párrafo del artículo 4 de la ley 26.773 que establece: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

El Sr. Juez Civil sostiene que la norma, en cuanto atribución de competencia, viola la garantía del juez natural y por ende declara la incompetencia por su insconstitucionalidad. En términos constitucionales la denominación juez natural importa que el conocimiento de las peticiones debe ser atribuida a un tribunal con competencia determinada con anterioridad al hecho del proceso. En modo alguno implica una forma de esencialismo que surgiría de la mera denominación.

De hecho, el juez natural es el juez designado por la ley con anterioridad a la hipótesis a ser juzgada. Lo que repugna a nuestro régimen jurídico constitucional, que expresamente lo prevé, es el sometimiento a jueces especiales constituidos con posterioridad al hecho del proceso. Tal sería el supuesto de que el legislador obligara a un tribunal a desprenderse de causas que ya han sido radicadas.

Por otro lado, debe aclararse que la protección de los sujetos carenciados no es una función del...

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