Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Septiembre de 2019, expediente COM 042183/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.K. AXEL contra FORD ARGENTINA SCA y OTRO sobre ORDINARIO”, E.. N.. 42183/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°16, N°18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 455/464?

El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:

I.A. de la causa a. A.A.K. (en adelante, “K.”) inició demanda por USO OFICIAL incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor y Daños y perjuicios contra F. Argentina SCA (en adelante “F.”) y A. R. SA (en adelante “R.”).

Relató que es propietario del automotor fabricado por F. modelo Fiesta Kinetic 1.6. L TITANIUM, que adquirió en la concesionaria demandada el 28.10.2013 y que, en esa oportunidad, le extendieron una garantía de fábrica de 3 años o 100.000 kms., lo que ocurra primero.

Explicó que 6.11.2013 sufrió un accidente vehicular y que provocó

serios daños en la unidad.

Expuso que realizó inmediatamente la denuncia ante su aseguradora, La Caja de Seguros y que comenzó las averiguaciones sobre la existencia de repuestos para reparar vehículo y a ese fin, se comunicó el 8.11.2013 M.R.. Sin embargo, adujo que no le fue explicada ninguna circunstancia respecto de la falta de repuestos o la imposibilidad de proveerlos.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24564188#245201485#20190925135555788 Poder Judicial de la Nación Relató que la aseguradora realizó la inspección de su automóvil en la concesionaria demandada y que le enviaron el detalle de los repuestos necesarios para la reparación: grilla, refuerzo; paragolpes; marco de grilla; óptica delantera izquierda y embellecedor de antiniebla. Adujo que, en ese momento, le dijeron que los repuestos no estaban disponibles y que no tenía sentido pedirlos.

Indicó que se comunicó inmediatamente con la persona que le había vendido la unidad, para que le explicara por qué no se contaba con repuestos para un modelo que fue recientemente lanzado al mercado y destacó que él adquirió la unidad hace pocos días.

Explicó que también le pidió a F. los repuestos mencionados, quien al igual que la concesionaria, le contestó que no podían acceder a su pedido, pues los repuestos no podían ingresar al país.

Aludió a las gestiones extrajudiciales iniciadas para obtener una solución.

Manifestó que luego de cinco meses de reclamos, la concesionaria le comunicó que ya estaban disponibles los repuestos.

Resaltó que la morosidad de las accionadas le impidió utilizar su auto y que ello le ocasionó muchos inconvenientes, sobre todo porque se dedica a la construcción en varios barrios privados de P. y que debe recorrer largas distancias. Concluyó que en razón de su trabajo, el automóvil constituía una importante herramienta.

Hizo un detalle de los correos electrónicos que intercambió con sus adversarias.

Fundó su reclamo en la Ley de Defensa del Consumidor y resaltó

que en el vínculo con sus adversarias, el demandante es una parte débil.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24564188#245201485#20190925135555788 Poder Judicial de la Nación Puntualizó los rubros indemnizatorios reclamados: (a) privación de uso; (b) multa civil y; (c) daño moral. Cuantificó el primer resarcimiento en la suma de $40.000 y dejó los restantes librados a la determinación del juez.

Ofreció prueba.

  1. F. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas a la contraria.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Aludió inicialmente al concepto de “culpa” utilizado por el accionante. Dijo que del propio relato del actor se desprende que la falta de disponibilidad de los repuestos requeridos se originó en que no podían ingresar al país. Aseveró que de dicha circunstancia se desprende que tal carencia no es algo que dependiera de las demandadas sino de la restricción USO OFICIAL a las importaciones, lo que puede catalogarse como algo de conocimiento público y notorio, pues fue una decisión gubernamental que generó mucha polémica.

    Hizo mención a la Resolución 3252/12 de la AFIP, que entró en vigor el 1.2.2012 y que imponía, como requisito previo para el ingreso de mercaderías desde el exterior, que se realizara una declaración jurada anticipada de importación. Explicó que dicho trámite constituía una restricción a las importaciones, al punto que la Organización Mundial de Comercio señaló que las trabas impuestas por la Argentina estaban en violación de las normas de comercio internacional. Indicó que se configuró un “hecho del príncipe”.

    De seguido, se pronunció sobre el contrato de concesión y las obligaciones que asumió en su carácter de fabricante. Indicó que, en el caso, no puede imputársele la responsabilidad por el accionar de un tercero –

    R.- por quien no debe responder.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24564188#245201485#20190925135555788 Poder Judicial de la Nación Refirió a los alcances de la Garantía del Vehículo y se opuso a la procedencia del reclamo indemnizatorio.

    Ofreció prueba.

  2. R. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Negó varios de los hechos relatados por el demandante.

    Señaló que el actor conocía que el auto era importado y que sufrió

    un accidente, lo que implica que no requirió en la concesionaria una asistencia ordinaria, como el service, sino que el reclamo se originó en daños, desperfectos y destrozos motivados en un evento fortuito extraordinario de exclusiva responsabilidad del demandante.

    Hizo alusión al uso anormal del rodado y destacó que en el caso no se trató de un desperfecto de fabricación y que los repuestos requeridos escapaban lo ordinario.

    USO OFICIAL Manifestó que intentó hacer todo lo que se encontraba dentro de sus posibilidades, al punto en que averiguó con otras concesionarias si tenían disponible lo que necesitaba para reparar la unidad del demandante.

    Destacó, en ese sentido, que cumplió de manera adecuada con la previsión del art. 12 de la LDC.

    Se expidió sobre las dificultades para conseguir los repuestos importados, que se derivan de las conocidas restricciones a las importaciones.

    Resaltó que no está obligada a mantener un stock de todo lo necesario para la reparación del vehículo y que su garantía se limita a la atención de los desperfectos derivados del uso normal del mismo, mas no ampara las consecuencias de un choque, como ocurrió en este caso. Añadió

    que tampoco le pesa una obligación de reparar de manera inmediata el vehículo.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24564188#245201485#20190925135555788 Poder Judicial de la Nación Se pronunció sobre la inexistencia del daño y se opuso a la procedencia de la indemnización. Adujo la inaplicabilidad de la multa civil.

    Solicitó la citación de F. como tercero en los términos del art. 94 CPCCN. Expuso, al respecto, que el accionante refirió a defectos de fabricación del rodado y no a la falta de atención o de servicios por parte de la concesionaria.

    Ofreció prueba y se opuso a la producción de prueba informativa respecto de la Remisería First SRL.

    Fundó en derecho.

    Sin perjuicio de ello, adujo que no es responsable pues en su carácter de concesionaria se limitó a vender unidades que son diseñadas y fabricadas por F. y que, en este caso, no realizó ninguna reparación sobre el vehículo de la actora sino solo tareas de mantenimiento general.

    USO OFICIAL Negó y rechazó todos los rubros reclamados.

    1. La sentencia de primera instancia El juez de la anterior instancia receptó parcialmente la demanda y condenó a las reclamadas al pago de $40.000, con más los intereses y costas del juicio (Cpr. 68).

      Para así decidir, en primer lugar, refirió a la normativa aplicable y juzgó que existió entre las partes una relación de consumo (art. 3 LDC). En consecuencia con ello, tuvo en consideración que durante el transcurso del pleito se sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación y que la cuestión debía resolverse de acuerdo con las normas imperativas del nuevo código y a las normas supletorias que resulten más favorables al consumidor.

      Luego de resaltar las posiciones de las partes, el magistrado valoró

      que resultaba incontrovertido que las accionadas no contaban con los elementos necesarios para reparar el auto del accionante.

      Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24564188#245201485#20190925135555788 Poder Judicial de la Nación Transcribió los artículos de la...

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