Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Diciembre de 2018, expediente CNT 038677/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72059 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38677/2009 (Juzg. N° 40)

AUTOS: “A.S.A.C./ LA XERENA S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.411/415 hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando solidariamente a las codemandadas LA XERENA SRL y EXPERTA ART SA – antes CNA ART SA - a pagarle al actor la suma de $286.287 con intereses y costas.

    Interponen recurso de apelación la aseguradora EXPERTA ART SA – antes CNA ART SA (fs. 430/434) y la parte actora (fs.436/437) con réplicas recíprocas de la aseguradora (fs.439/440) y del actor (fs.442/444).

    Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20068178#194391549#20181218084851295 La perito contadora e ingeniero apelan por bajos sus honorarios (fs.416 y 418).

    En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado hizo lugar a la reparación del daño sufrido por el actor, encontrando reunidos los presupuestos de atribución de responsabilidad previstos en el art.1113 del Código Civil – Vélez para la condena de la empleadora y de los arts.1074 del mismo Código respecto de la aseguradora codemandada en autos.

  2. EXPERTA ART SA - antes CNA ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Establece una injustificada estimación de la incapacidad que se ordena resarcir.

    A fs.431 vta. solicita se ordene una medida de mejor proveer solicitando se remita la causa al Cuerpo Médico Forense.

    Se queja el apelante por cuanto la sentencia receptó el daño psíquico del actor, afiliándose a la idea de que el daño psíquico requiere la presencia de un síndrome psiquiátrico según la versión de R.R. y refiere a que según el Decreto 659/96 solo son reconocidas las RVAN que tengan un nexo específico relacionado con un accidente laboral.

    Adelanto que la queja no puede prosperar.

    El baremo sistémico señalado no es en principio obligatoriamente aplicable a una causa debatida en el marco de una acción fundada en el derecho civil.

    La decisión de grado se funda además en un completo informe psicológico (fs.287/295) que establece el cuadro del Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20068178#194391549#20181218084851295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI actor en el citado baremo con una RVAN por desórdenes postraumáticos de grado II y con una incapacidad que estima del 10 al 20%, de la cual la sentenciante fija en la escala menor, lo que no ha sido criticado eficazmente por el apelante.

    Tengo en cuenta asimismo que al arribar a ésta conclusión la experta previamente realizó al actor una batería de psico-

    diagnósticos, estudios y test: B.; Toulouse, Laberintos; Cuadros; Cubos de Yerkes; W.; Expresión escrita; T.P.; Desiderativo; análisis de situaciones de trabajo con copia del material psicométrico.

    La conceptualización de un daño psíquico condicionado a un síndrome psiquiátrico es académicamente respetable y respetada en el ámbito médico forense pero no es la única voz en la materia ni tampoco puede aplicarse dogmáticamente a un caso concreto judicial que depende de sus circunstancias particulares, porque en ese caso se limitaría seriamente el campo de aplicación de las lesiones psíquicas originadas en infortunios laborales, enfermedades profesionales o laborales.

    El síndrome psiquiátrico puede o no estar presente en éste tipo de lesiones, porque no puede obviarse que para el dictamen sobre la incapacidad psicológica concurren la psiquiatría y la psicología, constituyendo la psicopatología como una rama compartida entre el saber de la Psicología y la Psiquiatría.

    Por ello la determinación del daño psíquico debe contar con el concurso inescindible del médico psiquiatra y del psicólogo.

    Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20068178#194391549#20181218084851295 Los test realizados al actor son de vital importancia ya que refieren a la organización y proceso interno del sujeto y verifica el desequilibro causado por el estímulo externo, por el accidente sufrido.

    Es necesario articular el diagnóstico propuesto desde el discurso de la psiquiatría en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM) de la Asociación Americana de Psiquiatría y la implementación de una batería psicodiagnóstica completa y exhaustiva como la realizada en autos y de las que dispone la psicología.

    El objeto del “saber psiquiátrico” tiene una matriz universalizante mientras que el “saber psicológico” tiene una particularidad tomando al sujeto periciado como ser único e irrepetible.

    Para que un hecho entendido jurídicamente, devengue en daño psíquico en quien lo sufre requiere de la convergencia de dos factores fundamentales:

    • Uno, de orden externo, cual es la dimensión del estímulo que provoca la respuesta psíquica.

    • Y el otro, interno que es la posibilidad del sujeto de metabolizar la realidad.

    Cuando se rompe el equilibro entre ambos estamos ante el conflicto psíquico y eventual daño psíquico.

    El daño psíquico se constituye en relación a una injuria, traumatismo o lesión con entidad suficiente para ello y su conceptuación es mucho más amplia que la utilizada por la Señora Jueza de grado.

    Qué duda cabe que un accidente de trabajo o una enfermedad originada o derivada del trabajo que incapacita a Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20068178#194391549#20181218084851295 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI un ser humano es algo ”novedoso” en el sentido de nuevo que altera el equilibrio anterior del sujeto, que implica por tanto contar con uno de los requisitos de aquella definición académica traída en el pronunciamiento de grado (R., R.E. “DañoP.. Delimitación y diagnóstico.

    Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense Año 1 n.2 pag.67/75, 2003.

    www.pjn.gov.ar).

    Empero, hay una conceptualización más amplia que se adecua a los accidentes y enfermedades laborales, definiendo al daño psíquico como…”toda forma de deterioro, o disfunción o disturbio o alteración o desarrollo psicógeno o psicoorgánico de las personas, que impactando sobre sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativa. Debe tenerse presente que cada ser humano tiene su peculiar campo de "tarea" y/o cualquier "quehacer vital" o -también - "capacidad de goce", diferenciándose éste de las demás personas, no solo en su extensión, sino también en cuanto a su comprensión, implica al "conjunto de cualidades que integran una idea o concepto" (C.M.N. “Hacia una definición del daño psíquico" en Actualizaciones en Medicina y Psicologías Forenses, nº 3, Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, 1989/90).

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, se confirmará la resolución de origen en el punto motivo de los presentes agravios.

    Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20068178#194391549#20181218084851295 b) Atribuye responsabilidad civil a su parte no existiendo relación causal entre el daño invocado y la actividad correspondiente a la ART en materia de prevención.

    A fs. 432 y vta. se agravia por cuanto la sentencia de primera instancia atribuye responsabilidad civil a su parte, dando por acreditados los presupuestos de responsabilidad que requiere tal imputación.

    Señala que la actora no realiza ninguna imputación concreta ni aporta medida probatoria que dé sustento a una responsabilidad subjetiva como la atribuida en sentencia a su parte.

    Agrega que su parte cumplió obligaciones de...

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