ALFONZO MARIA EUGENIA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 062185/2012/CA001 |
| Fecha | 14 Junio 2018 |
| Número de registro | 208999111 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92627 CAUSA NRO.
62.185/2012 AUTOS: A.M.E. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.M.P. de I. dijo:
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La sentencia de fs. 209/213 y vta. arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs.221/234 y vta. cuya réplica luce a fs.236/247.
Por otra parte, a fs.219 el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por entender que resultan reducidos. A fs. 220 la representación letrada de la parte demandada recurre los emolumentos regulados por considerarlos elevados y por su propio derecho por exiguos.
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Memoro que la Sra. Juez A Quo receptó la demanda incoada por la accionante contra Federación Patronal de Seguros SA y derivó a condena la cantidad de $7.488,28.- (por aplicación de la formula contemplada por el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557) en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley especial, a fin de reparar las consecuencias dañosas del accidente in itinere que protagonizó la actora el día 30 de julio de 2010 y la suma de $ 58.145,04.- en igual concepto por un siniestro sufrido por la reclamante mientras realizaba sus tareas, el día 3 de mayo de 2011.
Para decidir, la anterior Magistrada valoró las pruebas periciales psíquica y médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que la accionante padece un 3% de disminución de su capacidad física por el infortunio padecido en primer término y un 18 % de incapacidad psicofísica por el accidente trabajo ocurrido el 3/5/2011 determinado por 8% de minusvalía física y 10% de menoscabo en el plano psíquico.
Al monto de la condena la judicante adicionó intereses, desde 3/5/2011 (fecha del segundo accidente) y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés establecida por las Actas CNAT Nro. 2601.
Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).
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La parte demandada apela la decisión por ambos accidentes, la atribución de responsabilidad a la aseguradora, el nexo causal entre las Fecha de firma: 14/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19798336#208999111#20180614080333963 Poder Judicial de la Nación patologías detectadas y los hechos mencionados por la actora, el porcentaje de incapacidad psicofísica determinados en la sentencia, la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773, la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena y los honorarios regulados por considerarlos elevados.
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Examinadas las constancias de la causa, es menester analizar los infortunios por separado y en orden cronológico.
Con relación al primero de ellos ocurrido el 30 de julio de 2010, atento los términos del memorial, adelanto que el recurso ha sido mal concedido.
En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado –tal se ha calculado a fs. 213 3º párrafo y 213 vta6º párrafo, asciende a la suma de $ 7.488,28.-; por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($ 36.000.- conf. A.N.. 138/17 CPACF, del vigente del 1/5/2017 al 30/4/2018).
Por ello, y en atención a la fecha en que fue dictada la resolución de fs. 235 (de fecha 7/8/2017), el recurso intentado a fs. 221/228 reitero, ha sido mal concedido.
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Respecto al segundo accidente ocurrido el 3/5/2011 lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser confirmado en lo sustancial.
Inicialmente, la demandada cuestiona la...
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