Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 29 de Octubre de 2015, expediente FLP 006987/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 29 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° FLP 6987/2015/CA1: “ALFONSO, T. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, que tramita ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez N. dijo:

I.A..

  1. El actor dedujo acción de amparo contra el Banco Itaú Argentina S.A., el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Comunicaciones “A” N° 5.236, 5.264, 5.318 y 5.330 del BCRA y Resoluciones N° 3210 y 3.356/2012 de la AFIP por vulnerar de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta sus derechos y garantías fundamentales, al pesificar obligatoriamente los haberes previsionales que percibe en concepto de jubilación/pensión desde Italia y, consecuentemente, se ordene la habilitación plena a percibir aquélla en la moneda de origen (euros). Indicó el actor que su haber previsional, en virtud de la normativa cuya inconstitucionalidad pretende se declare, se ve seriamente mermado por cuanto la adquisición de euros en el mercado cambiario se encuentra restringida, “(…)

    debiendo concurrir al mercado paralelo para hacerme con la moneda en cuestión”.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene el restablecimiento a la situación legal existente con anterioridad a la entrada en vigencia del plexo normativo impugnado, mandando al Banco Itaú Argentina S.A., sucursal Quilmes Centro, a abonarle la jubilación extranjera en la moneda de origen.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 2. El señor juez a quo imprimió al requerimiento efectuado por el actor el trámite de acción de amparo e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo respecto de éste la aplicación de la normativa impugnada, para que pueda percibir su jubilación italiana en la medida de origen (euro). Ello previa caución juratoria por todas las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar el cumplimiento de la medida otorgada (fs. 13/15 vta.).

    1. Los recursos y los agravios.

      La decisión fue apelada por el Estado Nacional-Ministerio de Economía de la Nación (fs. 32/42 vta.) y por la AFIP (fs. 45/52).

      El primero formuló los siguientes agravios:

      1. la medida cautelar concedida desconoce la vigencia de la ley 26.854, al omitir el procedimiento de informe previo de la autoridad pública demandada para que se expida sobre el interés público comprometido; b) no se hallan demostrados los requisitos de verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora para el otorgamiento de la medida cautelar; c) el objeto de la medida cautelar requerida se confunde con el objeto del juicio.

      La AFIP, por su parte, alegó que: a) no se cumplió el informe previo requerido en el artículo 4 de la ley 26.854; b) que la AFIP no sería parte en el proceso porque no es el Fisco Nacional quien emitió las normas que regulan la adquisición de moneda extranjera en el caso planteado por la actora, sino que las mismas emanan del Banco Central de la República Argentina; c) no existió verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora; d) el fallo sería arbitrario porque prescindió por completo de las normas aplicables y e) la caución juratoria dispuesta contraría lo dispuesto en el artículo 10, de la ley 26.854 (fs. 45/52).

      Fecha de firma: 29/10/2015

    2. Tratamiento de los agravios.

      Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA A. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR