Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2019, expediente CNT 055001/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 55001/2012 “ALFONSO TERESA C/ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO” –

JUZGADO Nº 46 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, al considerar injustificado el despido dispuesto por el trabajador, desestimó la demanda en su totalidad, se alzó la actora a mérito del memorial obrante a fs. 450/458, respondido por presentación de fs. 460/464.

Si bien es cierto que el art. 243 de la LCT dispone que tanto el despido dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato con justa causa que hiciera el trabajador, deben comunicarse por escrito y contener una expresión suficientemente clara de los motivos que llevan a la decisión, los cuales no podrán ser modificados en una instancia jurisdiccional posterior, considero que la sentencia de grado realiza una interpretación excesivamente rigurosa de los términos de la ruptura, pues aun cuando pueda ser cierto que la comunicación rescisoria no es explícita respecto de las razones que llevaron a la decisión, también lo es que remite clara y expresamente a los términos de los requerimientos previos, los cuales referían no solo a los elementos señalados por la Sra. Juez, sino a aquellos otros que la propia demandada identificó en su responde, descartando de tal modo cualquier hipótesis de afectación del derecho de defensa, y que pueden resumirse en: a) indebida e injustificada tardanza en otorgarle el pase a la ART, b) negativa expresa a reconocer salario de convenio, diferencias salariales, horas extras y trabajo en sábado y domingos, y c) pretensión de que su empleador había sido “Visa” (ver fs. 118).

Aun cuando coincido en que la supuesta demora en la denuncia del accidente a la aseguradora, la negativa a reconocer la causa de la dolencia en un accidente o enfermedad laboral, y la pretensión de considerar empleadora directa de la actora a Visa Argentina S.A., actualmente Prisma Medios de Pago S.A., no llevarían a considerar justificado el despido dispuesto por la trabajadora, la primera por ser un incumplimiento superado y no contemporáneo a la decisión, el segundo por tratarse de un hecho Fecha de firma: 10/07/2019 controvertible susceptible de acción jurisdiccional, y el tercero porque, además Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19896675#239247064#20190710161122602 Poder Judicial de la Nación de no estar comprobado, resultaba incongruente con las comunicaciones dirigidas a quien, de tal modo y por dichos requerimientos, se consideraba auténtico empleador, ha de tenerse en cuenta, como regla general, que cuando se invocan varias causales para justificar un despido no es necesario acreditar todas ellas si la que se comprueba es suficiente para dar respaldo a la conducta rescisoria, y en este sentido, la comprobada existencia de diferencias salariales y la negativa a su reconocimiento, según mi criterio, dan adecuado sustento a la decisión adoptada por la trabajadora.

Para así concluir, he de destacar que es un hecho reconocido por la propia demandada que la actora prestaba servicios en un horario de 8 a 13,30 hs. de domingo a viernes, lo cual, al configurar un total de 33 horas semanales, supera claramente las dos terceras (2/3) partes del horario normal de la actividad al que refiere el art. 92 ter de la LCT y cuya aplicación ha invocado la demandada en su defensa, sea que se contemple a tales efectos un horario de 48 horas semanales o, como lo considero correcto, las 36 a las que refiere como jornada máxima el art. 8vo del Convenio colectivo aplicable a los telemarketers aludido expresamente por la empleadora en su responde, sin que la mera alegación de que el trabajador contaba con una pausa diaria de media hora permita llegar a una solución diferente, dado que no existe alegación ni prueba alguna de que la trabajadora contara con dicho tiempo para aprovecharlo en su propio beneficio.

Solo a mayor abundamiento he de destacar que la jornada habitual de la actividad es de 36 horas y no de 48 hs., y que a ella corresponde el salario total de convenio por una jornada completa y no una proporcional como la invocada por la requerida, dado que la previsión contenida en el...

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