Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 067360/2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “A., OdilaErcilia c/La Cámara S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

67.360/2012, la Dra. D. de V. dijo:

I.- En la sentencia apelada la Dra. G.M.S., admitió la demanda interpuesta por O.E.A. y condenó a La Cámara Sociedad Anónima a abonarle la suma de $103.900 con más sus intereses.

El hecho que motivó el reclamo fueron los daños y perjuicios ocasionados, el día 16 de diciembre de 2011, como consecuencia de la caída de la actora en la vereda de la calle L. de la Torre a la altura catastral N° 1786 de esta ciudad que se hallaba en mal estado y cubierta de grasa.

La actora y la demandada apelaron el fallo.

A fs. 499 “in fine” se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por A., por lo que ha quedado firme el fallo a su respecto.

La demandada, a fojas 476/24 vta., se agravió por la responsabilidad que le fue atribuida y las sumas indemnizatorias otorgadas. Esos agravios fueron respondidos por la actora a fs. 484/89 vta. y por el G.C.B.A. (citado en calidad de tercero por la demandada)

a fs. 492/7.

II.- En primer término, corresponde señalar que el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12951431#180826284#20170626125646027 establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

En el caso, teniendo en cuenta que O.E.A. demandó por los daños y perjuicios sufridos por haberse caído en la vereda de la calle L. de la Torre, corresponde aplicar al caso lo dispuesto en la segunda parte del segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil, pues los daños invocados aparecen como consecuencia del riesgo o vicio de una cosa. Por lo tanto, una vez acreditado el vicio de la vereda y su rol activo en la producción del daño, sólo se eximirá de responsabilidad al dueño o guardián si se acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.

III- Responsabilidad.

La demandada se quejó por la responsabilidad que se le endilgó pues sostuvo que no se configuraron en el caso los requisitos necesarios para conformar esa atribución de responsabilidad, como así tampoco se demostró que sea propietaria del inmueble frentista ni que se sirviera de él en calidad de guardiana.

  1. adujo haberse caído en la vereda pues estaba en muy mal estado y sucia, cubierta de grasa que provenía de los animales faenados en la carnicería “Chalin” allí ubicada. Ese hecho fue desconocido por la emplazada, por ello frente a esa negación respecto de los hechos que constituyen la base de la demanda, le correspondería probar el presupuesto de su reclamo (conf. art. 377 C.P.C.C.N.).

    1. La responsabilidad que establecen los arts.

    1109 y 1113 del Código Civil consagra el principio general del art. 19 de la CN que prohíbe ocasionar un daño a otro o perjudicar los derechos de un tercero y a nivel legislativo el principio se traduce en Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12951431#180826284#20170626125646027 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M diversas disposiciones que regulan la reparación del daño (art. 1067), la antijuridicidad (art. 1066), la relación de causalidad (901 y sig.) y el factor de atribución (1109, 113 y cc.).

    En cuanto a los factores de atribución, cada vez se deja más de lado el elemento subjetivo, el daño desplaza a la culpa y por eso la responsabilidad comprende las cosas riesgosas y se han ampliado los casos de responsabilidad objetiva. Así, por ejemplo, hay casos en que el supuesto del riesgo o vicio de la cosa se extendió a la actividad riesgosa.

    Es el perjuicio sufrido el que pone en movimiento el sistema de responsabilidad, expresiones como “derecho de daños”, “protagonismo del daño”, “daño injustamente sufrido” antes que injustamente causado, reflejan una objetivación que disminuye el papel de la culpa y la sanción como únicos parámetros para adjudicar responsabilidad. La dilución de la antijuridicidad conduce cada vez más a que sólo haga falta comprobar la existencia del daño y la relación de causalidad con el hecho generador.

    Centrada la cuestión en la relación de causalidad, el art- 906 del Código Civil recepta la teoría de la causalidad adecuada:

    la causa de un resultado dañoso es una condición “sine qua non”, vale decir aquella que entre todas las que concurren ha influido decisivamente en la dirección del resultado. No todas las condiciones necesarias para operarlo son equivalentes, sino de eficacia distinta, de modo que sólo cabría calificar como “causa” a la más eficaz o activa, dotada de la mayor fuerza productiva, al punto que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas. (O.A., “El daño resarcible”).

    No es suficiente haber sufrido un daño para que esto sea título suficiente para lograr la reparación, se requiere de un Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12951431#180826284#20170626125646027 nexo causal entre el efecto dañoso y un hecho que actúa como factor desencadenante del perjuicio.

    En el caso se trata de daños causados por cosas inanimadas que tienen riesgos o son peligrosas o susceptibles de dañar, lo que significa atribuir la responsabilidad del dueño o guardián de aquélla aún no existiendo culpa en la generación del daño.

    B.A. explica que corresponde hacer una distinción entre cosas peligrosas y no peligrosas, de algunas cosas se puede decir que son peligrosas pero de ninguna se puede decir que no lo sea en absoluto. Así, cuando nos referimos a cosas inertes, objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, estas pueden ser colocadas por un individuo en situación de riesgo y ocasionar un daño no obstante hallarse en reposo. Por ejemplo, las escaleras son inertes y normalmente no peligrosas, pero pueden tener peligro si sus escalones son resbalosos o se haya en mal estado de conservación (cfr. B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. A.P., Buenos Aires, 1987, Quinta Edición, pág. 359 y ss.).

    En el caso de la aceras, por lo general, el riesgo se genera ante la falta o defecto de conservación que la hace susceptible de dañar, debiendo su dueño o guardián responder frente a la victima. No interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. Esta es fuente del perjuicio cuando, "mecánicamente" pasiva, ha sido "causalmente" activa y, las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad (y consecuente previsibilidad) de una contingencia dañosa, por ello corresponde atribuirles la condición de cosas riesgosas o peligrosas (Cfr. Z. de G., M., “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad”, LL 1997-D-1272 citado en Cam.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12951431#180826284#20170626125646027 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Nac. Civil, sala G, “G., M.H. v.C.. de Propietarios Av.

    C....y Otros”, 04/12/2012, A.P.N.:

    AP/JUR/4529/2012).

    Cabe recordar, en este punto, que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de funcionamiento o, como es el caso de autos, de mantenimiento, que tiene repercusión en tanto genera un riesgo para terceros (conf.Pizarro R., "Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa", Editorial Universidad, 1983, pag.424). Es claro que en una vereda urbana los obstáculos o desniveles como el antes descripto generan un potencial riesgo de dañosidad, por estar destinada a la circulación constante de personas.

    En el caso no cabe duda de que una abrupta caída en la calle tiene virtualidad de producir un resultado dañoso en el individuo que la sufre y esto se determina de modo objetivo. Lo que sigue, entonces, consiste en establecer si el resultado dañoso probado por quien demanda, tiene su causa adecuada en el hecho al que se le atribuye aptitud generadora suficiente. Es decir, vinculación adecuada entre un antecedente y un consecuente según ocurre por el curso natural y ordinario de las cosas (conf. mi voto de esta S. en el Recurso Libre N° 625.853 – “A., M.E. c/ Gob. de la Ciudad de Bs. As. y otro s/Daños y Perjuicios”).

    Qu ien afirma la presencia de un hecho controvertido tiene a su cargo el onus probandi, es decir que la actora tiene la obligación de acreditar los hechos que invoca en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del Cód. Procesal. Los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o de demandado, sino de la...

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