Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2013, expediente L 100074

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.074, "A., G.R. contra G.V.C.S.A. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (sent., fs. 199/206 vta.).

La coaccionada Nestlé Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 216/222), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 224 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 238) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés para la resolución de la litis- hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por G.R.A. contra la codemandada Nestlé Argentina S.A., mediante la cual pretendía -con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- que se la responsabilizara solidariamente con su empleador: G.V.C.S.A., por el pago de diversos créditos emergentes de la relación laboral que la ligó con esta última y cuya procedencia se declaró en la sentencia (sent., fs. 199/206 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la codemandada Nestlé Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia errónea aplicación de la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 216/222).

    Discrepa el interesado con la tarea axiológica desplegada por el tribunal en torno a las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de la causa por los testigos C. y G..

    En otro orden, con apoyo en distintos precedentes jurisprudenciales -de diverso origen- sobre el tópico, sostiene que no se configura en el caso el presupuesto fáctico contemplado en el primer párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el servicio de comedor prestado por G.V.C.S.A. no constituye ni complementa la actividad normal y específica propia de su establecimiento -cual es, la producción de alimentos refrigerados-, máxime cuando en la sentencia se ha reconocido su carácter accesorio.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1.La cuestión a dilucidar aquí es si corresponde responsabilizar solidariamente -en los términos previstos en el citado precepto normativo- a Nestlé Argentina S.A. por los créditos laborales -de naturaleza alimentaria- derivados de la relación de dependencia que uniera a la señora A. con la firma G.V.C.S.A., la cual -a su vez- estaba vinculada con aquélla mediante un contrato por el que éste prestaba "servicios de comedor" en las instalaciones de General P..

    Atento a que en la queja se controvierte -fundamentalmente a través de la transcripción de diferentes precedentes jurisprudenciales- el alcance e interpretación dada por el tribunal de origen a la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, considero que previamente a abordar el análisis de las circunstancias fácticas de la causa, y la revisión de la subsunción del caso en la citada norma legal, corresponde efectuar una interpretación sistemática del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a partir de la normativa constitucional existente en el ámbito del derecho del trabajo (conf. voto propio en las causas L. 88.626, "G." yL. 91.290, "de L.", ambas sents. del 28-IX-2011).

    2. a.La finalidad de iniciar el análisis por los principios constitucionales en materia laboral es determinar el marco supralegal a partir del cual deben valorarse los componentes fácticos y jurídicos de la cuestión. En modo alguno corresponde que se sustraiga una norma legal del ámbito constitucional que le es propio y del cual se nutre para alcanzar su razón de ser.

    Se ha señalado con acierto que "... el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley..." (voto del doctor L., C.S.J.N., causa F. 1116. XXXIX., "F., V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/daños y perjuicios", sent. del 21-III-2006).

    Y si a ello le adunamos las características particulares que -generalmente- presentan los problemas laborales, recurrir a esos valores adquiere pleno sentido. Al respecto, F.G. expresó que "el esquema dado por el ordenamiento normativo para una relación de puros intereses patrimoniales, bien puede jugar sin mayores ingredientes valorativos. No así cuando está en juego la persona misma del hombre y los intereses sociales que lo circundan, como es el caso del derecho del trabajo" (F.G., E.:Fuentes e interpretación en el derecho del trabajo,Derecho del Trabajo, t. 33, "La Ley", 1973, pág. 683).

    b.Una de las singularidades que ha presentado la solidaridad laboral del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, es la de haber instalado como problemática propia, cuestiones y consideraciones que trascienden a la relación intersubjetiva laboral que puede haber entre trabajador-contratista-contratante, como puede observarse en el desarrollo de la doctrina y jurisprudencia sobre el tema.

    Una prueba cabal en ese sentido es el precedente"R., J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", resuelto por la Corte Suprema nacional el 15 de abril de 1993, el cual es aludido por el recurrente, quien a fs. 219 vta. desarrolla su contenido y considera aplicable al presente caso. En dicho fallo se hace expresa mención que "...la finalidad económica de la referida contratación comercial[contratos de concesión, distribución, franquicia] se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, conperjuicio para la economía nacionalpor las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo" (C.S.J.N. Fallos 316:713, considerando 9º; el resaltado me pertenece al igual que en las siguientes citas). Apreciación efectuada dentro del marco de la doctrina que sostiene no prescindir "de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación ysu congruencia con el sistema en que está engarzada la norma" (considerando cit.).

    Incluso, la Corte Suprema había expresado previamente, a fin de evidenciar que el tema suscitaba cuestión federal trascendente, que el asunto a "... decidir reviste (...) significativa importancia para eldesarrollo del comercio interno e internacional..." (fallo cit., considerando 7°).

    V.V. señaló respecto de este fallo, que el tribunal superior "... tuvo en cuenta una visión global (no sólo puntual) de la cuestión, así como su repercusión socio-económica" (V.V., A.;La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la L.C.T., T. y S.S., 1993, pág. 418).

    Sin lugar a dudas, ésta es una de las zonas más sensibles y espinosas de la presente temática, y su tratamiento está justificado por la doctrina mencionada, la de no prescindir de las consecuencias de un pronunciamiento judicial.

    Pero entiendo que un análisis de ese estilo, al igual que un abordaje de la cuestión que se circunscriba a una perspectiva contractualista sobre el vínculo entre las empresas, obvian el marco constitucional en que debe ser interpretado y aplicado el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Puesconsidero que esta norma legal está bajo la irradiación que emana del principio protectorio, la justicia social y la primacía de la realidad, todos ellos con jerarquía constitucional, que condicionan su hermenéutica y, además, ponen en evidencia que posturas como las enunciadas -en definitiva- son la negación misma de alguno de estos principios.

    Paradójicamente, mediante esa misma doctrina que utilizó la Corte nacional, si se hubiese tenido en cuenta todas las "consecuencias que naturalmente derivan de un fallo" (lo que importa la representación abstracta de las diversas posturas posibles para ese fin), se hubiera puesto en evidencia que la interpretación efectuada del art. 30 no poseía "congruencia con el sistema en que está engarzada la norma".

    En el transcurso de los puntos subsiguientes, esta idea esbozada a modo de anticipo sobre el camino hermenéutico a recorrer, será desarrollada hasta que adquiera su pleno sentido.

    c.La Suprema Corte de la Provincia ha sostenido quelos fines de la legislación laboral responden a unprincipio protectorioen beneficio del trabajador, con el objeto de mantener el equilibrio entre las partes contratantes por la debilidad de aquél frente a su empleador (es que media una diferencia de fuerzas entre ambos, conf. causa L. 67.422, sent. del 27-IV-1999), principio que encuentra fundamento constitucional en elart. 14 bis de la Constitución nacional(que garantiza que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes"),ha sido receptado en la Ley de Contrato de Trabajo, y tiene consagración legislativa en el orden procesal local en la ley 11.653 (conf. causa Ac. 69.458, res. del 17-III-1998).

    Pero este principio posee sulímite, y al respecto el Tribunal superior provincial manifestó que el mismo debe ser interpretado en la inteligencia con la que fue impuesto por el legislador: que en ningún caso pueda reclamarse por los trabajadores en amparo delejercicio abusivo de un derecho, conforme el art. 1071 del Código Civil (conf. causa L. 42.660, sent. del 12-VI-1990).

    Por lo tanto, en la relación trabajador-contratista-contratante, la parte más débil resulta ser -indudablemente- el primero, el cual tiene -por tal motivo- una...

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