Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Diciembre de 2020, expediente CNT 021250/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21250/2016

AUTOS: “ALFONSO, A.S. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.184/189,se alza lademandada mediante el memorial de agravio a fs.191/195, con réplica de su contraparte a fs. 200/208.

    Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados. De su lado, este últimocuestiona -a fs.190- la regulación de sus emolumentos, por estimarlos exiguos.

  2. La accionante ingresó a laborar para la demandada el día 1/10/1997, prestando servicios como médica obstétrica de guardia, hasta el día 17/03/14, fecha en la que se consideró injuriada y despedida de manera indirecta.

    R. tras haber gozado de una licencia por enfermedad derivada de stress y depresión, entre otras afecciones,su médico particular concluyó que el alta debía estar condicionada a que se le otorguen tareas livianas, evitando las guardias médicas que anteriormente cumplía. No obstante, a instancias de la demandadase le otorgó el alta médica en medicina laboral con restitución a sus tareas habituales (art. 210 LCT). Con esta Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    situación en curso, la actora señaló que ese alta médica otorgada no coincidía con su estado de salud. Argumentó que tal circunstancia fue debidamente informada a la patronal,

    pues acompañó copias de los certificados médicos prescriptos por su médico tratante tanto a la oficina de recursos humanos como al área de medicina laboral, sin obtener ninguna respuesta de la demandada. Refirió que ante el silencio de ella, comenzó con el intercambio telegráfico que culminó con su decisión rupturista (art. 242 LCT).

    La Sra. Jueza a quo, luego de examinar el intercambio telegráfico y las pruebas producidas en autos, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora resultó ajustada a derecho, pues consideró que Galeno Argentina S.A. -

    contrariamente a lo queadujo- habría guardado silencio frente a las intimaciones cursadas por la actora, lo que revistió injuria suficiente para que aquélla se considerara despedida.

    De esta manera, hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonarle las indemnizaciones derivadas del despido.

  3. Ante tal decisión se agravia la vencida, alegando que la sentenciante de grado habría efectuado una incorrecta y parcial valoración de la prueba rendida.

    En particular, funda su requerimiento en que no se acreditó la incapacidad definitiva que justificase la necesidad de otorgarle a la actora tareas livianas. Al respecto, cita jurisprudencia y arguye que “(…)legalmente sólo existe el alta cuando el trabajador puede volver a realizar las mismas tareas que venía haciendo antes de su enfermedad o accidente inculpable, sin condicionamiento alguno. O también cuando de manera definitiva el médico tratante determina que el empleado nunca podrá cumplir con lo que eran sus tareas habituales y delimita la capacidad laborativa que el empleado tendrá en lo sucesivo y que entonces le dará el derecho al otorgamiento de tareas acordes o livianas …” (fs.

    193).

    En primer lugar, considero pertinente destacar que el fundamento ahora alegado por la apelantedifiere -sustancialmente-de aquello que oportunamente planteó como defensa en autos. En efecto, observo que frente a la intimación remitida por la actora a fin de que se Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    le otorguen tareas livianas según prescripción médica, la accionada adujo haberle notificado que no contaba con tareas acordes a su “capacidad laboral sobreviniente”.

    Ello surge de la misiva que la demandadatranscribió a fs. 37 de la contestación de demanda, en los siguientes términos: “[a]sí las cosas, al recibir la CD 439469983,

    solicitando tareas livianas, la cual, AL CONTRARIO DEL SILENCIO QUE MENCIONA LA

    ACTORA, fue respondida mediante CD 442527235 de fecha 10/03/2014 en los siguientes términos: ‘De nuestra consideración: nos dirigimos a Ud. En respuesta a su TCL 86427950

    (CD 439469983) a cuyo...

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