Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 8 de Abril de 2019, expediente FTU 005634/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 5634/2008/CA1, A.D.M., A.M. c/

SUPERINTENDENCIA Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

S.M. de Tucumán, 08 de Abril de 2019.

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 661/672 y por la codemandada -ANSES- a fs. 690/691; y CONS I DERANDO:

Que por decisorio de fecha 26 de mayo de 2016 (fs.

638/650), el señor J.F.N.° 2 de Tucumán resolvió: “I)

RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por el codemandado Administracion Nacional de la Seguridad Social a fs. 183/188. Costas a la excepcionante vencida (arts. 68 y 69 CPCCN).

II) HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por el codemandado Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 207/210, lo que así

se resuelve. Costas por su orden (arts. 68 y 69 CPCCN). III)

RECHAZAR, parcialmente, a la demanda interpuesta por E.A.M. y M.E.C.J.M., en representación de A.M.A., por mobbing, y por el reclamo del premio bonus por desempeño anual año 2006, a fs. 37/69.

IV) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Enrique A.

Mirande y M.E.C.J.M., en representación de la Sr.

A.M.A. a fs. 37/67, en cuanto reclama indemnización por sueldos caídos desde el 27/08/07 al 26/10/07, Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #66250#230905498#20190405113243351 indemnización por antigüedad, preaviso omitido, SAC sobre preaviso omitido, integración del mes de despido, saldo por el período remanente de licencia por enfermedad, así como el aumento de indemnización prevista por la ley 25.323, art. 2° -por los rubros allí especificados-, que en el caso particular se morigera quedando establecido en un 25%, condenándose a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) al pago de la suma que resulte de la liquidación, cuya confección se reserva para el trámite de ejecución de sentencia (arts. 499 y sgts CPCCN), conforme las pautas e intereses señalados en el considerando V°.-

V) COSTAS se imponen por su orden (arts. 68 y 69 CPCCN).- VI)

DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad”.

Para así decidir, el señor J. a quo, consideró: que el régimen aplicable a la relación laboral y su distracto es la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.); que el despido efectuado por la SAFJP, alegando injuria laboral por parte de la actora, no tiene sustento en derecho; que no se encuentra acreditado que la actora haya sufrido mobbing o acoso laboral; que la salud de la actora merecía la consideración de aquella y, de ser posible, la reubicación de su lugar laboral; que corresponde se abone a la actora los rubros correspondientes a los salarios caídos desde el 27/08/07 hasta el 26/10/07, el saldo por el periodo remanente de licencia por enfermedad desde el 26/10/07 al 04/01/08, el incremento de indemnización del 25% del art. 2 de la Ley N°

Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #66250#230905498#20190405113243351 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 5634/2008/CA1, A.D.M., A.M. c/

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25.323, la indemnización por antigüedad, preaviso omitido, SAC sobre preaviso omitido e integración mes de despido, con más sus intereses; que no corresponde abonar el daño psicológico y daño moral solicitado; que las costas se imponen en el orden causado.

Disconforme con lo resuelto, la actora y la codemandada - ANSES - apelaron y expresaron agravios a fs.

661/672 y fs. 690/691 respectivamente, no siendo contestados los agravios por ambas partes.

Del memorial de agravios presentado por la actora, surge que se agravia del rechazo de la demanda por los rubros daño moral, daño psicológico por mobbing y por la ausencia del pago del bonus por desempeño anual 2006. Señala que el a quo yerra al valorar parcialmente las probanzas de autos, en especial al considerar que las testimoniales de la Psicóloga Torrego y del Psiquiatra Rojas no acreditan que la actora haya sufrido mobbing o acoso laboral por carecer de fuerza de convicción de la efectiva existencia de ello.

La actora reproduce y analiza las probanzas de autos que, a su entender, acreditan actos de hostigamiento sufridos por la actora por parte de su Coordinador Administrativo de la Comisión Médica N° 1, en la que se desempeñaba la accionante, y las que hacen a su desempeño en el año 2006. Se agravia, asimismo, de la Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #66250#230905498#20190405113243351 sanción parcial establecida por el art. 2 de la Ley N° 25.323, por cuanto afirma que resulta inadmisible la reducción de la misma cuando la sentencia declara que el despido directo no tuvo causa justa y la demandada no abonó las indemnizaciones de ley. Por último, se agravia de la imposición de las costas en el orden causado, por cuanto esgrime que no se ha tenido en cuenta el progreso de la pretensión resarcitoria principal.

La codemandada - ANSES - , por su parte, se agravia de la condena que le fue impuesta tras el rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, en tanto sostiene que no tiene continuidad jurídica sobre la actividad de la Comisión Médica; que no se ha analizado la normativa aplicable al caso y antecedentes de hecho; que la Comisión Médica involucrada en el caso pertenece a la órbita de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, contra quien no se dirigió la demanda, y que esta última es la responsable laboral de los agentes de dichas Comisiones.

Entrando a resolver los recursos, por razones de orden metodológico, en primer término, se analizará el agravio de la ANSES quien, en síntesis, cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el despido injustificado y en las indemnizaciones fijadas.

Para ello resulta necesario resaltar que la acción por despido deducida por la actora, quien fue empleada de la Comisión Médica N° 1 de Tucumán, fue dirigida contra la Superintendencia Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #66250#230905498#20190405113243351 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN Causa: 5634/2008/CA1, A.D.M., A.M. c/

SUPERINTENDENCIA Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (S.A.F.J.P.) (fs. 37/70), la cual por el artículo 1 del Decreto N°

1883 de fecha 26/10/94 tenía a su cargo la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Luego del dictado del art. 3 del Decreto N° 2105 de fecha 04/12/08 se produjo la transferencia de la S.A.F.J.P. al ámbito de la ANSES, con las salvedades previstas en el art. 15 de la Ley N° 24.425, y por el art. 5 de la citada ley se dispuso que la ANSES adoptará los recaudos pertinentes a los efectos de incorporar a su planta permanente de personal a los agentes de la S.A.F.J.P. no incluidos en las previsiones del art. 15 de la Ley N° 26.425, por lo que la actora, amplió demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) (fs. 116).

Con posterioridad, a través del artículo 15 de la Ley N° 26.425 de fecha 04/12/08, se dispuso la transferencia del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 a la Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 5 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #66250#230905498#20190405113243351 Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.). Esto, motivó que la ANSES cite como tercero al proceso a la S.R.T. (fs. 177/188).

Ahora bien, sin dejar de tener en cuenta que la S.R.T.

fue citada como tercero al proceso, lo cierto es que la actora no se opuso...

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