Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Diciembre de 2018, expediente CNT 057078/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.078/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53328 CAUSA Nº 57.078/2011 – SALA VII – JUZGADO Nº 36 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “ALFIE PABLO C/ AMERICA LATINA LOGÍSTICA CENTRAL S.A. S/

ACCIDENTE –ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de origen que viabilizó el reclamo, viene apelada por la codemandada “AMERICA LATINA LOGÍSTICA CENTRAL S.A.”, por la “SWISS MEDICAL ART” y por el accionante, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 470/473, a fs. 474/479 y a fs. 480/484, respectivamente.

La empleadora reprocha la sentencia de grado, pues, conforme su entender, se trataría de un pronunciamiento arbitrario e incongruente.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo, repele la condena a su parte en los términos del art. 1074 del Código Civil, la errada valoración de la pericia médica efectuada en origen, la fecha de conocimiento de la enfermedad, el monto de condena, por estimarlo elevado y la tasa de interés aplicada.

A su turno, el reclamante, critica el porcentaje de disminución psicofísica determinada en origen, el quantum indemnizatorio por estimarlo reducido y la omisión de condenar a las coaccionadas al pago del tratamiento psicológico.

La perito psicóloga recurre a fs. 468, los honorarios fijados a su favor por estimarlos reducidos, haciendo lo propio el galeno a fs. 469 y la representación letrada de la codemandada “AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA CENTRAL S.A.” a fs. 473.

Corridos los pertinentes traslados, el peticionante, la codemandada “AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA CENTRAL S.A.” y “SWISS MEDICAL ART S.A.”, proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs. 489/494, fs. 496/500 y a fs. 501/503, respectivamente.

II.-ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL:

Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento a los recursos deducidos por el actor y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en relación a la valoración de la pericia médica y la determinación del porcentaje de incapacidad psicofísica.

En este contexto, surge de la pericia médica obrante en autos a fs. 295/297 que el peritado ante el examen físico practicado presenta contractura muscular paravertebral a nivel cervical, con limitación de la movilidad para la flexión, extensión, rotación e inclinación lateral, disminución de un 20% respecto de los valores normales. Se añade que luce una rectificación de la lordosis, apófisis unciformes afinadas, columna rectificada, ligeramente rotada, disminución de la señal de todos los discos intervertebrales cervicales por fenómenos de desecación-deshidratación, rectificación de la lordosis cervical. En el disco comprendido entre C3 y C4, se observa pequeña protrusión discal postero-lateral derecha, a nivel de C5-

Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19856308#223069178#20181213112031417 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.078/2011 C6 se observa herniación postero-medial y bilateral a predominio izquierdo con compromiso foraminal bilateral predominio izquierdo. A nivel C6-C7 se observa otra herniación discal postero-medial y bilateral disco – osterofitaria que reduce el diámetro de ambos neuroforámenes a predominio del lado derecho, todo lo cual se diagnostica como cuadro de cervicalgia crónica, que le produce una disminución de su capacidad física del orden del 12%

de la t.o. a raíz de las tareas desarrolladas para la empleadora.

En referencia a la faz psicológica, surge del informe obrante a fs. 175/177, que el Sr.

  1. detenta signos de perturbación emocional que le provocan una merma en su autoestima, alejamiento del vínculo con los otros, con la consiguiente dificultad para reinsertarse en el medio laboral, problemas para conciliar el sueño, síndrome de burnout, se descartan signos de simulación, mendicidad o fabulación; lo que le causa un desarrollo reactivo que se compadece con un 10% de disminución psíquica, a raíz de las labores realizadas.

Creo conveniente destacar en este punto que el Síndrome de Burnout –síndrome del trabajador quemado- consiste en la evolución del estrés laboral hacia un estado de estrés crónico que se caracteriza por un progresivo agotamiento físico y mental, una falta de motivación absoluta por las tareas realizadas, y en especial, por importantes cambios de comportamiento en quienes lo padecen.

La impugnación formulada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fs. 299 y vta., en referencia a la incapacidad física, ha sido respondida de manera contundente por el médico al reiterar que el accionante presenta un cuadro de cervicalgia crónica y que las tareas efectuadas y las condiciones de trabajo pueden acelerar o agravar el cuadro. (fs. 313 y vta.)

La objeción efectuada por “SWISS MEDICAL ART S.A.” respecto a la pericia psicológica (fs. 438 y vta.) fue contestada por la idónea en la materia, y explicó que el método psicodiagnóstico es una combinación de técnicas que incluye pruebas objetivas y proyectivas tendientes al estudio de la personalidad de un sujeto y al modo singular de vincularse. Dichos recursos técnicos poseen validez científica. La administración de pruebas psicológicas se incluye en un encuadre que le es propio, y su interpretación se realiza atendiendo a la interrelación e intercurrencias de las mismas, y a un contexto vincular con el administrador; fuera de este encuadre y de la variable transferencial que establece el sujeto que está siendo evaluado psicológicamente por el psicólogo clínico que administra las pruebas, la interpretación y el diagnóstico de las mismas resultan erróneos ya que se extraen de contexto restándole validez. A su vez, continúa explicando que los antecedentes personales del actor están consignados, que un determinado sujeto tenga una sólida estructura de personalidad quiere decir que no se trata de una estructura psicopatológica de base, lo cual no implica que pueda ser afectada por una situación como la que se trata en estos autos.

Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19856308#223069178#20181213112031417 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.078/2011 Los informes médicos, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, constituyen estudios serios y razonados del estado psicofísico del accionante y se encuentran sustentados en los exámenes clínicos y complementarios (radiografía columna cervical frente y perfil, resonancia magnética de columna cervical), en la entrevista semidirigida y batería de test efectuado (técnica gráficas, visomotor de L.B., H.T.P., Persona bajo la lluvia, Si Mismo en tiempo pasado, presente y futuro, Cuestionario Desiderativo, Psicodiagnóstico de Rorscharch); por lo que les otorgaré pleno valor probatorio, de modo que el reclamante ha demostrado que se encuentra incapacitado fisicopsíquicamente en un 22% de la total obrera, como consecuencia de las tareas efectuadas para su empleadora, sin que deba discriminarse la concausa laboral de la labilidad del trabajador, pues si el trabajo ha sido idóneo para causar el daño que padece, resulta indiferente el factor no laboral. (conf. arts.

386, 456, 476, 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

Corresponde exponer aquí que al tratarse de una acción basada en la normativa civil, los factores de ponderación indicados por el idóneo, no produce efecto alguno en la sumatoria de la minusvalía total.

Conforme lo expuesto, el galeno fue categórico al afirmar que la afección física, generadora de la incapacidad, están causalmente vinculadas a las labores efectuadas por el accionante para la empleadora. Amén que la determinación del nexo causal corresponde al Juez que interviene en estos actuados, no lo es...

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