ALFICI, ROSA REGINA Y OTRO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD
| Fecha | 28 Marzo 2023 |
| Número de expediente | CCF 003590/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
CCF 3590/2021 "A., R. R. y otro c/ Instituto Nac de Serv Soc para J. y P. s/ amparo de salud". Juzgado 1 Secretaría 2.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.
VISTOS: a) el recurso de apelación interpuesto y fundado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (“INSSJP” o “Instituto”) el 14 de septiembre de 2022, concedido el 18 de septiembre de 2022, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de septiembre de 2022, cuyo traslado notificado el 21 de octubre de 2022 no fue contestado;
y b) la apelación de la abogada de la parte actora del 14 de septiembre de 2022 contra la regulación de sus honorarios contenida en el aludido fallo,
concedida el 18 de septiembre de 2022; oído el Fiscal General (ver dictamen del 22/11/22); y CONSIDERANDO:
El 5 de mayo de 2021 la señora R.R.A. y su hijo mayor de edad D.A.G., a quien se le expidió certificado de discapacidad por padecer trastorno vascular agudo de los intestinos, promovieron la presente acción de amparo para que se ordenara al INSSJP la cobertura total de alimentación parenteral (y de los insumos asociados para tal modalidad de nutrición; v. gr.,
bomba de infusión, catéter, etc.), enfermería domiciliaria (con capacitación en conexión y desconexión del sistema de nutrición parenteral) y personal médico para monitoreo del soporte y tratamiento inicial de las eventuales complicaciones del cuadro que afecta a DAG. Explicaron que, a raíz del diagnóstico de trombosis mesentérica en el intestino delgado, en noviembre de 2020 DAG fue sometido a intervenciones quirúrgicas de extirpación de parte de dicho órgano en el Hospital General de A.C.G.D..
Refirieron que después de las cirugías los reclamos de cobertura de las prestaciones ulteriormente prescriptas (el primero formulado el 12/4/21) no fueron atendidas por el demandado (ver escrito de demanda).
La señora jueza de primera instancia admitió la demanda y condenó al INSSJP a brindar la cobertura exigida, con costas. Ponderó que la vía elegida para hacer valer el derecho a la salud invocado era idónea teniendo en cuenta la discapacidad que afecta a DAG y la falta de atención Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
efectiva del Instituto frente a su delicada situación. Tuvo en cuenta también la ausencia de controversia acerca de la pertinencia de las prestaciones indicadas al afiliado y el hecho de que fue necesario que iniciara la acción para obtener la cobertura del tratamiento en tiempo y forma. Basó la resolución en lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 24.901 (arts.2, 6, 12 y 15). Finalmente, reguló los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora L.V.K., en la cantidad de 15,5 UMAs.
La decisión motivó que el INSSJP interpusiera el mencionado recurso de apelación en el que se agravió, esencialmente, de que la jueza hubiera admitido la vía del amparo y negó los incumplimientos atribuidos. Precisó que no se había agotado la instancia administrativa y que no es responsable de los incumplimientos de la empresa que presta el servicio de nutrición domiciliaria (Nutrihome). Cuestionó la imposición de las costas y los honorarios regulados a la abogada de la parte actora, por altos (ver memorial cit.).
Por lo visto, el recurrente no negó el carácter de afiliado de DAG, su condición de persona con discapacidad ni que debido al síndrome que lo afecta debe ser alimentado por vía parenteral “la cual es su soporte vital…” a través de un catéter semi implantable que le permite recibir nutrición parenteral domiciliaria, ni el resto de las prescripciones indicadas (ver resumen de historia clínica aportado con la demanda y certificado médico agregado con el escrito del 19/5/21). No desconoció los reclamos extrajudiciales de cobertura formulados por el interesado ante la agencia 7
UGL 6, que quedaron sin respuesta (ver constancias acompañadas con el escrito inicial), y tampoco cuestionó la normativa citada en la sentencia.
Como es sabido, las meras discrepancias con el criterio del juez,
sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De ahí que son inadmisibles las...
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