Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 080810/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 80.810/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “A.V., J.E. c/ DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 140/145, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.E.A.V. interpuso recurso judicial a fin de que se revoque la disposición SDX nº 271611, de fecha 14/11/2012, mediante la cual se le denegó el beneficio solicitado, se le canceló su residencia precaria, se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años; la disposición SDX nº 017820, del 21/1/2015, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto; y la resolución nº 2017-1213-APN-SECI#MI, de fecha 30/8/2017, la cual rechazó

    el recurso de alzada, en el marco del expediente administrativo nº

    173327/2012. A su vez, requirió que se declare la inconstitucionalidad del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo establecido en el decreto 70/17 (fs. 2/17).

  2. La señora jueza de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al decreto 70/17 e hizo lugar al recurso directo interpuesto por el actor, declarando la nulidad de actos administrativos cuestionados. En consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones a que dicte un nuevo acto administrativo dentro del plazo de 30 días respecto del extranjero, teniendo en cuenta las circunstancias informadas y que fueron corroboradas con la documentación pertinente. En punto a las costas, las impuso en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

    Para decidir de ese modo, y en lo que respecta a la inconstitucionalidad planteada, se remitió a lo expuesto por la Sra. Fiscal Federal a fs. 135/138.

    Por otro lado, recordó que la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la ley Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30981063#210873024#20180730141843248 25.871. Precisó que entre los objetivos de la referida norma se encuentra el de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar y promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por la legislación argentina.

    Puntualizó que el artículo 29, inciso a) de la ley 25.871 dispone que es impedimento la presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera ideológicamente falsa o adulterada, hecho que puede ser sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de cinco (5) años. Sin embargo, indicó que, en principio, no pareciera que este supuesto aconteciese en el caso. No obstante ello, resaltó

    que el artículo 89 de la ley mencionada dispone que la intervención del órgano judicial competente comprende no sólo el control de legalidad y debido proceso, sino también el análisis de la razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    En esta línea, la magistrada puso de relieve que en el caso bajo examen se encuentra debidamente acreditado, con la prueba documental acompañada, el fuerte arraigo que posee actualmente el migrante con el país, como así también que había puesto en conocimiento de la demandada cada uno de sus domicilios en la República Argentina. En efecto, manifestó que el recurrente no posee antecedentes penales, fue admitido y cursa en la Facultad de Medicina de la UBA, presentó los diferentes contratos de locación que suscribió en su estadía en el país, se encuentra actualmente trabajando conforme surge de las facturas acompañadas y que posee constancia de CUIL.

    Por otro lado, indicó que no podía dejar de tenerse en cuenta que el extranjero es padre de hijo argentino. De este modo, adujo que la expulsión del señor J.E.A.V. tendría como consecuencia el desmembramiento familiar, y dejaría expuesto a su hijo recién nacido a la separación paterna, con la consecuente desprotección afectiva y material que ello implicaría, y se afectaría también su proceso de crecimiento y desarrollo. Indicó que una medida así vulneraría su derecho a vivir con sus padres y ser criado por ellos.

    Así las cosas, sostuvo que correspondía realizar un examen de razonabilidad, teniendo en cuenta el derecho a la unidad familiar y lo dispuesto por la autoridad administrativa. Sin perjuicio de ello, puso de manifiesto que la propia ley de migraciones faculta a la autoridad administrativa a hacer una excepción de la norma que exige la expulsión por Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30981063#210873024#20180730141843248 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 80.810/2017 razones de unidad familiar. Sumado a ello, precisó que el artículo 29 in fine utiliza el término “podrá”, lo que implica que es una facultad discrecional de la autoridad administrativa. Sin embargo, esgrimió que lo discrecional debe ser razonable y en el caso de autos no lo es.

    A su vez, tuvo en cuenta que sin perjuicio que entre los principios incluidos en la ley migratoria no se encuentra previsto el del interés superior del niño, sostuvo que este principio resulta esencial para la protección de la infancia y la adolescencia, el cual debe guiar el diseño y la ejecución de cualquier política pública que pueda afectar sus derechos. En este contexto, consideró que la disposición impugnada incurre en ilegalidad y arbitrariedad no sólo por vulnerar el principio pro homine, al separar a la migrante de su núcleo familiar y primordialmente de su hijo, sino que además, no podía soslayarse que la República Argentina es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, y que en el marco de ese instrumento la protección integral de la infancia debe primar sobre cualquier objetivo o interés de la política migratoria.

    Por último, destacó que en el dictamen jurídico de la DNM nº

    009235, de fecha 16/12/2013, se indicó que correspondía suspender la disposición SDX nº 271611/12 a fin de darle una última oportunidad al migrante para que cumpla con lo solicitado por el organismo, por lo que debía dictarse un nuevo acto administrativo por el cual se rechace el recurso de reconsideración interpuesto por el extranjero y se suspendan los efectos de la disposición referida intimando al causante a regularizar su situación migratoria.

  3. Disconforme con lo resuelto, la Dirección Nacional de Migraciones apela y expresa agravios (fs. 146/158), los que fueron contestados por el actor (fs. 160/171).

    Se agravia en cuanto a que la jueza de grado ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de la ley migratoria. Al respecto, destaca que la ley 25.871 tiene como objetivo promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación. De este modo, aduce que la disposición cuestionada se ajusta a lo dispuesto por el artículo 29, inciso a) de la ley 25.871, cuyas situaciones descriptas resultan de carácter eminentemente objetivo, y son las que se verifican con relación al actor, lo que finalmente deriva en el impedimento y expulsión. Por lo tanto, esgrime que la Dirección Nacional de Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30981063#210873024#20180730141843248 Migraciones se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos por causas impedientes para conceder la residencia.

    Por otro lado, arguye que la sentencia recurrida es arbitraria, pues no...

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