Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 025513/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “ALFARO WALTER EDUARDO Y OTRO C/ VAZQUEZ MARIA FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP.

25.513/2008) – J. 33 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., W.E. y otro c/ V.M.F. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. nº 25.513/2008)”

respecto de la sentencia de fs. 585/600 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F..- MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada, el Dr. R.F. dijo:

    I.a.1.- La sentencia de fs. 585/600 hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a M.F.V. y a su citada en garantía “Provincia Seguros S. A.” –en la medida y con los alcances del seguro contratado– a abonarle a W.E.A. y a J.A.D. la suma de $ 1.437.000, con más los intereses y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada y citada en garantía.

    I.a.2.- Los pretensores expresaron agravios a fs. 694/696; sus quejas se centraron por un lado, en los montos concedidos por las partidas indemnizatorias de daño físico, daño psicológico, daño moral, daño estético y por la improcedencia de “propinas” y “gastos de comida” solicitados por Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14873987#161066650#20161013114137983 el Sr. A.; lo propio respecto del Sr. D. en lo relacionado al daño físico, daño psicológico, daño estético y lucro cesante.

    El traslado respectivo fue contestado a fs. 722/723.

    I.a.3.- Los encartados de mención fundaron su recurso a fs.

    702/708; en primer término cuestionaron la atribución de responsabilidad, solicitando se decrete la “concausalidad” (v. f. 704 y vta.), arguyendo distintos supuestos de hecho que tendrían por objeto acreditar una “colisión provocada” por los coactores (f. 703 vta.) al configurarse el hecho de la víctima. Por otro lado objetaron la procedencia y cuantía de los sumas indemnizatorias concedidas por daño físico, daño psicológico, gastos médicos farmacia y movilidad, daño moral y daño estético. Finalmente cuestionaron los intereses aplicables a la cuenta precitada.

    Las quejas fueron respondidas a fs. 709/711.

    I.b.- La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido el día 22 de enero de 2008, alrededor de las 06.00 hs.; en aquella oportunidad, los coactores relataron que al cruzar la calle 25 de mayo en su intersección con la calle G.. O. de R. (Morón, PBA) fueron embestidos por el automóvil Chevrolet Corsa –dominio BDK382- al mando de la Sra. V. (f. 29, ac. III.).

    Tal evento, precisamente, fue el que les habría provocado los diversos daños y perjuicios reclamados.

  2. a.- Esta Sala tiene reiteradamente dicho que los magistrados, no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts.

    364 y 386 del CPCCN).

  3. b.- En lo tocante al fondo de la cuestión, la apelante efectúa una perspectiva parcial de las constancias de autos, e insiste en Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14873987#161066650#20161013114137983 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B planteos que de modo alguno desvirtúan las bases del fallo recurrido; asimismo y no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN, intenta convertir a la Alzada en un nueva instancia de disputa y verificación, sin asumir que tal oportunidad ha precluido.

    Por lo demás, se exige -en esta oportunidad- ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis; la apelante -lejos de demostrar el error in iudicando- se ha limitado a señalar consideraciones genéricas, en las que reedita una serie de aspectos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia (cfr. F., E.M.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado -

    Comentado”, T. II, pág. 438) disconformándose únicamente de la estimación e interpretación de la norma aplicable en autos.

    Sin perjuicio de ello y no obstante lo expuesto, extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), efectuaré las consideraciones del caso.

  4. c.- El encuadre jurídico realizado por el señor juez de grado es el correcto, y coincide con el aplicado por esta S. en casos similares.

    Como fue anteriormente precisado, el caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado un rodado en movimiento y dos peatones.

    Sabido es que probado el contacto, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte del accionado, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.

    En otras palabras, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código civil, ella debe ser destruida por prueba aportada Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14873987#161066650#20161013114137983 por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.

    Si bien está reconocido por las partes la existencia del evento, la encartada insiste en esta Alzada presupuestos fácticos que no hallan asidero en las pruebas, toda vez que éstas brillan por su ausencia.

    Siguiendo esta tesitura, y ateniéndose al relato brindado por las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR