Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2005, expediente P 76793

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., Hitters, S., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.793, ". ,R.A. . Tenencia ilegítima de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro condenó aR.A.A. a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra.

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. - La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, mediante pronunciamiento dictado el 19 de octubre de 1999, condenó -por mayoría- aR.A.A. a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, más su declaración de reincidente, como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 50, 189 bis, tercer párrafo del Cód. Penal) -fs. 160/167-.

    En lo que interesa destacar, en la medida del recurso incoado, el tribunal señaló que el procedimiento policial objetado fue válido ya que "... las normas procesales vigentes al momento de producción de los hechos no preveían requisitos para la requisa de las personas..." y que "... los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento de funciones que le son específicas, o sea, velar por la seguridad de los ciudadanos investigando presuntos delitos y actuando en su consecuencia (arts. 98 inc. 1°, 99 y ccdtes. del C.P.P. Ley 3589)..." -fs. 161in fine, voto del J.M. al que se sumó el doctor R.M.-. También se sostuvo que "... Ellos, más allá de que la encargada de la remisería haya, o no, realizado señas al personal policial, estimaron sospechosa la actitud de los sujetos que estaban en la esquina de Pelliza y O'Higgins ... lo que lo llevó a proceder en la forma en que lo hicieron, obteniendo el resultado conocido..." -fs. 161 vta.-.

  2. - La señora Defensora Oficial Adjunta, doctora G.N.A., dedujo a fs. 174/181 vta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundado en la errónea aplicación de los arts. 98 inc. 1° y 99 del Código de Procedimiento Penal y violación de los arts. 179 y 180 del mismo cuerpo legal, de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional y 13 y 14 de la Constitución provincial.

    Señala la impugnante que "... no había elemento alguno para que el personal policial procediera a la requisa deA. y a su detención motivada en esta requisa a todas luces ilegal..." (fs. 177 vta.), máxime cuando lo narrado en el acta de fs. 2/3 no se compadece con lo declarado a fs. 54 por la testigoS. -quien según el aludido instrumento efectuara señas al personal policial dando cuenta de posibles sospechosos en cercanías a la agencia de remisse en donde se encontraba- y por lo detallado a fs. 94/95 por la testigoR.N.S. . De esos dichos se inferiría que el causante se "... encontraba en la puerta de la remisería y ninguno de los testigos manifiesta que hubiera tenido la actitud 'sospechosa' invocada en el acta de fs. 2/3 por los preventores como 'motivo' para proceder a su requisa y detención..." (fs. 177 vta.).

    También afirma la recurrente que el fundamento de la requisa personal es semejante a la del registro domiciliario. Ello es así toda vez que "... nuestra normativa procesal prohibe explícitamente a través del art. 434 inc. 4 al personal policial el allanamiento de domicilio, sin orden legal de juez competente, debiendo inferirse, de acuerdo al razonamiento efectuado por R., que comparto, que tal prohibición incluye la requisa personal..." (fs. 178). Agrega, asimismo, que en la sentencia en crisis se argumentó que las normas procesales vigentes al momento de producción de los hechos no preveían requisitos para la requisa de las personas "... pero sin embargo el art. 14 de la Constitución provincial vigente a ese momento reza: 'Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible...'"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR