ALFARO, MARCELO DONATO c/ EN - M JUSTICIA Y DD HH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3
Fecha | 08 Noviembre 2016 |
Número de expediente | CAF 047891/2016/CA001 |
Número de registro | 165443181 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47891/2016 “ALFARO, M.D. c/ EN M JUSTICIA Y DD HH
s/INDEMNIZACIONES LEY 24043 ART 3“
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016. MVD VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que mediante resolución Nº 284 de fecha 16 de mayo de
2016, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. Marcelo
Donato Alfaro el beneficio previsto por la ley 24.043, reglamentada por los
Dtos. 1023/92 del 24/6/92 y sus modificatorios y desestimó el reclamo de
indemnización por daños y perjuicios formulado en subsidio.
La denegatoria se fundó en lo expresado en el Informe Técnico
Nº 5093, obrante a fs. 496/501, en el que, en síntesis, se expuso que no
se advertía que el causante haya sido objeto de privación ilegal de la
libertad en los términos de la ley 24.043, ni razones suficientes que
permitan inferir un temor fundado de persecución que hiciera peligrar su
vida, o su integridad física o su libertad y que lo hubiera determinado a
extrañarse del país, ni “analogía sustancial o identidad esencial”, en los
términos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
aquéllos casos en que se ha otorgado la reparación reclamada.
También rechazó el reclamo de indemnización por daños y
perjuicios formulados en subsidio, ya que la misma resulta inviable de
acuerdo a lo prescripto por el Decreto 28.211/44.
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Que contra tal resolución la actora interpuso recurso de
apelación y expresó agravios a fs. 436/573.
En una apretada síntesis de los agravios esgrimidos, comentó
que se desempeñaba en la Dirección General Impositiva desde el año
1963 y que el motivo por el cual se lo comenzó a perseguir fue el hecho
de desarrollar una intensa actividad sindical en defensa de los intereses
de los trabajadores de tal repartición. Agregó que comenzó esta actividad
afiliándose a la Asociación de Empleados de la Dirección General
Impositiva (A.E.D.G.I.) en la que llegó a ocupar los cargos de S.
de Asuntos Sindicales en el año 1973 y el de S. General del
Sindicato en el año 1975, cargo que desempeñó hasta la intervención
militar de dicho sindicato en el mes de abril de 1976.
Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28670304#165443181#20161109091721378 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47891/2016 “ALFARO, M.D. c/ EN M JUSTICIA Y DD HH
s/INDEMNIZACIONES LEY 24043 ART 3“
Expuso que en las últimas horas de la tarde del 19/11/75 huyó
de su domicilio en la ciudad de La Plata, ante la presencia de un grupo de
hombres de civil armados que preguntaban a los vecinos por él, su
esposa y su compañero laboral y amigo, con quien compartía la vivienda,
de nombre J.G., quien posteriormente fuera asesinado.
Añadió que producido el golpe militar del mes de marzo de 1976,
comenzó a recibir amenazas por haberse manifestado contra el régimen
militar y a favor de la continuidad democrática.
A los pocos días de producida la interrupción democrática, se lo
desplazó del cargo de S. General y se dispuso la intervención
militar del gremio, por lo que comentó aumentó exponencialmente su
persecución y el de su entorno familiar y laboral y que las amenazas
dejaron de ser anónimas y pasaron a ser proferidas por personas
alistadas dentro del aparato represivo que comandaba el General Camps.
Por tal motivo manifestó que, temiendo por su vida, solicitó seis
meses de licencia sin goce de sueldo a la D.G.
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y vivió ocultándose,
esperando ver si la situación de acoso y persecución que venía sufriendo,
se calmaba.
Expresó que, al contrario de lo esperado, el peligro se
acrecentó, hasta que se produjo el asesinato de su compañero de
actividad sindical, J.G., cometido en la localidad de Punta Lara en
un simulacro de enfrentamiento con las Fuerzas Armadas.
A su vez, también expuso que su esposa, la Dra. Lucía B.,
que era militante de la Juventud Peronista y trabajaba en la Universidad
de La Plata, fue declarada en comisión de servicios.
Por tales motivos tomaron la determinación de huir del país y el
11 de enero de 1977 partieron rumbo al Reino de España, donde obtiene
el reconocimiento de su condición de perseguido político por parte de la
Comisión Española de Ayuda al Refugiado.
En lo que aquí importa, ofreció prueba documental, documental
en poder de terceros, informativa y testimonial.
Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28670304#165443181#20161109091721378 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47891/2016 “ALFARO, M.D. c/ EN M JUSTICIA Y DD HH
s/INDEMNIZACIONES LEY 24043 ART 3“
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Que debe señalarse que, tal como quedó dicho por auto firme
de fecha 1 de agosto de 2016 (fs. 627/vta.), son aplicables al presente
recurso las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En tal inteligencia, conviene en primer término recordar que es
propio de los jueces de la causa ordenar las diligencias que crean
necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos.
El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes (confr. F., S.C. y M., A.L. “Código Procesal Civil y
Comercial comentado, anotado y concordado”; esta S. en otra
integración “Moauro, E.L. c/ E.N. –Biblioteca del Congreso de la
Nación” del 30310 (expte. N°8308/08) y Causa: 18381/2011, “Banco de
la Provincia de Córdoba SA y Otros C/BCRAResol 155/11 (Exp.
100655/02 Sum Fin 1118)” del 12/7/12).
A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal
prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación
de este principio encuentra un límite en lo dispuesto en el art. 364 in fine
del C.P.C.C.N., en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Por otra parte, no debe olvidarse que la producción probatoria
en este tipo de procesos recursivos y en esta instancia judicial, tiene un
carácter de excepción, limitación que...
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