Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2011, expediente B 62568

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.568, "A., J.A. y otros contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Los señores J.A.A., M.M.A., G.J.B., E.E.C., F.H.C., G.M.C., J.C.C., M.D.D., D.M.A.F., C.M.G., M. de las M.H.M., L.P.M., J.R.M., M.T.P., H.J.P., N.N.R., G.R.O., J.C.R., S.E.R. y S.Á.V., todos ellos profesionales de la salud con prestación de servicios en el Hospital Mariano y L. de la Vega de Moreno, promovieron por apoderado demanda contencioso adminis-trativa contra la Municipalidad de M..

    Impugnaron por ilegítimo el decreto 1196/2000, por el que el Departamento Ejecutivo comunal denegara su pretensión de reajuste salarial por el lapso que media entre el 1-I-1998 y el 30-IX-1999 (comprensiva de sueldo básico, bonificaciones, guardias titulares, guardias extras, antigüedad, actividad crítica y su incidencia en aguinaldos y salario vacacional) que fuera formulada en el expediente administrativo 673/2000.

    Atacaron asimismo el decreto 765/2001, denegatorio del recurso de revocatoria interpuesto contra el primer decisorio.

    Como consecuencia de la anulación pretendida, solicitaron que se condenara a la parte demandada a abonarles las diferencias salariales reclamadas, con intereses y costas.

  2. En su responde, la Municipalidad de M. solicitó el rechazo de la pretensión actora, sosteniendo la validez de los actos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, glosados los cuadernos de prueba, no habiendo hecho ninguna de las partes uso de su derecho a presentar alegato, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. los actores que, como profesionales de la salud con título terciario o universitario con prestación de servicios en el Hospital Mariano y L. de la Vega de la localidad de M., su relación de empleo con la comuna se regía por la Ordenanza 1965, dictada en 1988, que instrumentaba la Carrera Sanitaria municipal.

    Refieren que el 8-V-1996 por Ordenanza 4671 la Municipalidad adhirió a la ley 11.759, que instituyó el "Estatuto para las personas que presten servicios en establecimientos de salud. Carrera hospitalaria", cuyo art. 5 habilitó al Poder Ejecutivo provincial a elaborar un escalafón único para todo el personal comprendido en la norma y cuyos arts. 53 a 55, al tratar el régimen de retribuciones, remitieron al referido art. 5.

    Destacan que la ley 11.759 dispuso que hasta su efectiva entrada en vigencia (art. 61) continuarían rigiendo "... los sistemas estatutarios actualmente en vigencia..." y por esta razón entienden que la comuna debió haberse remitido, a fin de calcular sus remuneraciones en el lapso indicado, a lo normado por la ya citada Ordenanza 1965 de 1988.

    Por fin, señalan que la ley 11.759 dispuso la aplicación supletoria de la ley 10.430, en todo lo que no tuviera regulación específica en el nuevo estatuto.

    Alegan que el 24-IX-1996 por decreto 3653 se aprobó un convenio celebrado entre el Ministerio de Salud provincial y la Municipalidad de M., para la transferencia al ámbito de la Provinciade Buenos Aires de la administración y financiamiento del Hospital municipal M. y L. de la Vega, que fue ratificado por Ordenanza 4753 y cuya cláusula séptima dispuso que el régimen del personal aplicable a los agentes que serían transferidos a la órbita provincial, en lo referido a remuneraciones, sería "... el vigente para el mismo".

    Afirman que a partir de 1998 debieron percibir aumentos salariales, al compás de los reconocidos para la Administración Pública provincial, que fueron automáticos para los médicos comprendidos en la Carrera Profesional Hospitalaria provincial (decretos 491 del 13-III-1998 y 571 del 17-III-1998).

    Indican que a raíz de ello iniciaron sus reclamos ante la ahora demandada, los que fueron precedidos por el formulado en mayo de 1998 por la Asociación de Profesionales del Área de Salud de la Municipalidad de M.. En tal sentido, consideran arbitrario el accionar municipal, toda vez que, según alegan, las Ordenanzas 307/1998 y 308/1998 fueron dictadas luego de presentados sus pedidos de recomposición salarial en sede municipal.

    Explican que como consecuencia de tal presentación, el 6-X-1999 se firmó un acta entre el Secretario de Salud comunal y la representación gremial, por la que el municipio se comprometió "... a desplegar las acciones tendientes a determinar la incidencia de los incrementos salariales otorgados en 1998 a la Administración pública provincial sobre los sueldos de los profesionales locales incluidos en la carrera médico hospitalaria y a procurar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de satisfacción al 30-IX-1999" y que en lugar de ello cambió su régimen estatutario, produciendo en la práctica una disminución de las remuneraciones durante el período de transición, que tuvo lugar hasta su efectiva transferencia a la esfera provincial.

    Entienden que por aplicación de la legislación detallada, desde la firma del primer acuerdo y hasta la efectiva transferencia el régimen salarial vigente no pudo ser modificado, mucho menos para disminuir sus sueldos.

    Por el contrario, consideran que sus remuneraciones debieron incrementarse, en consonancia con los aumentos que otorgara la Administración Pública provincial.

    Sostienen la inconstitucionalidad de la Ordenanza 308/1998, por irritar los principios de igualdad ante la ley e intangibilidad de las remuneraciones, entrando también en colisión con lo normado por el art. 39 inc. 3º de la Carta provincial, que consagra los principios rectores en materia laboral y de seguridad social y la interpretación a favor del trabajador.

    Por último, atacan el decreto 761/2000 en tanto funda la denegatoria en argumentos a su juicio contradictorios, repitiendo los dictámenes del Secretario de Gobierno: por un lado, en la tácita derogación de su estatuto profesional a través de la imprevisión presupuestaria y por el otro en la vigencia del nuevo convenio suscripto con la Provincia el 30-I-1998, pues éste concreta el compromiso provincial de afrontar el aspecto financiero del servicio hospitalario hasta su efectiva transferencia, liberando de este modo a la comuna de toda responsabilidad.

  4. En su responde, la Municipalidad de M. alega que el art. 19 de la ley 11.757 establece que los empleados públicos percibirán el sueldo que se determine por ordenanza para la categoría correspondiente, en tanto que el art. 31 de la citada ley (texto según ley 11.582) dispone que la formulación, aprobación y ejecución del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos realmente disponibles.

    Afirma que ejerce sus facultades discrecionales en total consonancia con la ordenanza presupuestaria vigente y que en ese orden dictó la Ordenanza municipal 308/1998, que fijó el régimen salarial aplicable al personal municipal.

    En tal sentido aduce que, en el caso, la determinación del régimen retributivo municipal es competencia exclusiva y excluyente del C.D. y nunca pudo ser delegada en beneficio de una autoridad provincial.

    Cita antigua jurisprudencia de esta Corte tendiente a reafirmar su posición respecto a que la potestad de revisión judicial de los actos administrativos sólo se extendería hasta su legitimidad.

    Explica que si bien la comuna por medio de una ordenanza adhirió al régimen escalafonario provincial estatuido en materia de carrera sanitaria, ello no implicó adhesión al régimen salarial allí establecido, toda vez que tal atribución resulta indelegable.

    Destaca que en virtud de lo normado por el art. 19 inc. a) de la ley 11.757 el sueldo se determina por ordenanza para la categoría correspondiente a cada agrupamiento.

    Indica que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable norma alguna que establezca la intangibilidad remuneratoria ni el derecho adquirido a la estabilidad salarial.

    Con relación a la ley 11.759 alega que la misma resulta norma obligatoria para los agentes del estado...

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