Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 16 de Agosto de 2011, expediente 8.563/08

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 7 S.. 13

Causa Nº 8.563/08 “A.C.F. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL s/ programas de propiedad participada”

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fojas 864, concedido a fojas 865,

contra el pronunciamiento de fojas 860/861 vta.;

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional -Ministerio de Economía de la Nación-, con costas. Para resolver de tal modo, entendió que en el caso se cuestionaba el acto del Estado Provincial mediante el cual instrumentó el programa de propiedad participada (artículo 17 de la Ley 4.838 de la Provincia de Jujuy).

    Contra esta sentencia interlocutoria de fojas 860/861 vta. los actores vencidos interpusieron la apelación referida, fundada a fojas 870/873 vta., cuyo traslado fue contestado a fojas 877/884 vta..

  2. Ante todo, se advierte que los accionantes promovieron el juicio de autos contra la Provincia de Jujuy, el Estado Nacional – Ministerio de Economía de la Nación –, el Banco de la Nación Argentina y el Banco Macro S.A. por su inclusión en el Programa de Propiedad Participada del Banco de Jujuy S.A., más la entrega de las acciones y/o la suma que les pudiera corresponder en concepto de indemnización por daños y perjuicios (ver libelo de inicio a fojas 5/13 vta.).

    Está pretensión fue resistida por el Estado Nacional, pues opuso la falta de legitimación pasiva como excepción en los términos del artículo 347 del Código Procesal y como defensa de fondo (fs. 527/544).

  3. En estas circunstancias, cabe tener presente que la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando USO

    ab initio

    existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquél contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por ley para discutir sobre el objeto a que refiere el juicio (conf. esta Cámara, S.I., causas 3298/99 d el 30.8.01 y 341/04 del 22.06.06).

    De acuerdo con una expresa previsión legal, sólo puede ser resuelta como previa cuando fuere manifiesta, esto es, cuando pueda ser declarada sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos existentes en el proceso (conf.

    artículo 347, inciso 3º, del Código Procesal, y esta Cámara, S.I., causas 5070 del 1.2.88 y doctrina allí citada; y 3970 del 16.3.00).

    En el caso de autos, los términos...

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