Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Julio de 2011, expediente 13.051

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

Cámara Nacional de Casación Penal _

Causa n_ 13.051 -Sala III

CNCP-

ALFARO NÚÑEZ, C.H. s/

recurso de casación.

REGISTRO Nro.: 983/11

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil once, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D..

L.E.C., W.G.M. y A.E.L., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n_ 13.051 A.N., C.H. s/ recurso de casación@, con la _

intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. Pedro C.

Narvaiz y del Dr. J.C.S. a cargo de la asistencia técnica estatal del encausado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden: C., L. y M..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 191/200 por la defensa oficial, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2, que rechazó el planteo efectuado a fs. 168/170, y aprobó el cómputo practicado a fs. 152/vta..

Concedido el remedio intentado a fs. 201, las actuaciones quedaron radicadas ante esta Cámara, y la impugnación fue mantenida a fs. 220.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, primera parte, y 466 del ordenamiento ritual, el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara en la ampliación de fundamentos presentada, con 1

cita de jurisprudencia de este Cuerpo, impetró que se haga lugar al recurso incoado (fs. 985/986).

Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -

conf. constancia actuarial de fs. 236-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Con sustento en el inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N., la recurrente cuestionó la resolución por la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Entendió que no se computó correctamente el tiempo que su asistido permaneció detenido por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, período durante el cual se encontraba vigente el art. 7 de la ley 24.390.

Sostuvo que con fecha 7 de marzo de 1995, A.N. fue detenido en relación a la causa que tramitó ante el Juzgado de Transición n° 3 de San Isidro y recuperó su libertad el 3 de julio de 1997. El 10 de septiembre de 1996 fue condenado en esa causa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y quedó firme el 23 de diciembre de 1997.

Acotó que previo a quedar firme la sentencia del Juzgado de transición N° 3, su defendido fue nuevamente detenido el 15 de octubre de 1997, por la comisión de un hecho que dio lugar a la causa que tramitó ante el TOC N° 9, y por el que fue condenado el 29 de mayo de 2001 a la pena de 15 años de prisión.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2001, el TOC 9 dictó la condena única de 18

años de prisión comprensiva de la pena de 15 años impuesta en las actuaciones de ese tribunal y de la pena de 3 años y 6 meses de prisión dictada por el Juzgado de Transición n° 3.

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recurso de casación.

Esa condena única ha sido unificada en 22 años de prisión por el tribunal con la pena dictada en la presente causa n° 3644 del registro de ese órgano,

a cuatro años y seis meses de prisión.

De seguido, añadió que al momento de practicarse el cómputo se contabilizó de forma doble los períodos comprendidos desde el 7 de marzo de 1997

hasta el 3 de julio de 1997, lapso en que su asistido permaneció detenido para el Juzgado de Transición n° 3 y desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 29 de mayo de 2001, tiempo que lo estuvo para el TOC 9.

Señaló que según el régimen previsto en el art. 1° de la ley 24.390 falta computar en forma doble los primeros dos años que A.N. permaneció

detenido para el Juzgado de Transición n° 3, y los primeros dos años que el nombrado permaneció detenido para el TOC 9 (desde el 15 de octubre de 1997 al 14

de octubre de 1999).

En segundo lugar entendió que se debe continuar con el cómputo privilegiado hasta el día en el que la condena única dictada el 31 de octubre de 2001,

adquirió firmeza cuya notificación data del 8 de noviembre de 2001 (cfr. fs. 2340 de la causa n° 1108 del TOC 9); y en tanto no fue recurrida adquirió firmeza diez días hábiles después de la notificación, el 22 de noviembre de ese año.

Argumentó que, la unificación efectuada por el TOC 9 respecto de la sentencia condenatoria impuesta por ese tribunal y de la dictada por el Juzgado de transición, implicó una unificación de condenas, por lo que las dictadas con anterioridad perdieron virtualidad y fueron fusionadas en una única condena que debe entenderse como si fuera la primera condena dictada en su contra, el tiempo de detención sufrido en las causas debe contarse como si se tratara de un único proceso penal.

Solicitó que se case la resolución impugnada y en consecuencia, se remita al tribunal a fin de que realice un nuevo cómputo del tiempo de detención.

TERCERO
  1. Del cómputo practicado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2, con fecha 31 de mayo de 2010, surge que: A.H.A.N. fue condenado el pasado 30 de abril de 2010 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión,

    accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de fuego en grado de tentativa, en concurso ideal con portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal agravado por registrar antecedentes penales condenatorios por delito doloso contra las personas y, asimismo, se le impuso la pena única de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada precedentemente, y de la también pena única de dieciocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, dictada el 31 de octubre de 2001

    por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 en la causa N° 1108 de su registro, que a su vez comprende la de quince años de prisión dictada por ese tribunal, y la de tres años y seis meses de prisión, dictada por el Juzgado de Transición n° 3 del D.. Judicial de San Isidro en la causa n° 30.706/3 de su registro (Y) el nombrado A.N.,

    en el marco de la causa n° 30.706/3 del Juzgado de Transición n° 3 de San Isidro,

    fue detenido el día 7 de marzo de 1995 y recuperó su libertad el día 3 de julio de 1997, habiéndose computado en forma doble tres meses y veintisiete días, conforme lo establecido por la ley 24.390, por lo que permaneció detenido un total de dos años,

    siete meses y veinticuatro días (ver fs. 101 del legajo N° 6805/03 del Juzgado 4

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    Nacional de Ejecución Penal N° 2 que corre por cuerda). Respecto de la causa n°

    1108 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 fue detenido el día 15 de octubre de 1997,

    recuperando su libertad con fecha 4 de noviembre de 2005, fecha en la que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 le concedió el beneficio de la libertad condicional en el marco del legajo n° 6805/03 de su registro, habiéndose computado en forma doble un año, siete meses y quince días, conforme a lo establecido por la ley 24.390, por lo que, en definitiva, permaneció detenido un total de nueve años,

    ocho meses y dieciséis días (ver fs. 101 y 178 del mencionado legajo). Por último, en relación a la presente causa, fue detenido el día 21 de enero del corriente (ver fs. 4),

    permaneciendo en esa situación hasta el día de la fecha por lo que la pena única impuesta vencerá el 10 de septiembre de 2019 a las 24 horas, debiendo hacer efectiva su libertad el día mencionado a las 12 horas@ (cfr. fs. 152/vta.).

  2. El tribunal a quo rechazó el pedido de la defensa oficial con remisión al dictamen fiscal.

    El representante del Ministerio Público Fiscal había opinado que no compartía los fundamentos esgrimidos por la defensa, puesto que luego de obtener su libertad en la causa que tramitó ante el juzgado de transición, es el propio A.N. quien dio origen a una nueva detención por la comisión de un nuevo hecho y dio nacimiento a un nuevo proceso penal en el cual vuelve a caer en prisión preventiva, con una condena pendiente de adquirir firmeza.

    Por su parte, señaló que la ley 24.390 tiene como finalidad evitar que una persona sometida a proceso y privada preventivamente de su libertad obtenga una sentencia definitiva en un plazo razonable o sea puesto en libertad.

    El fiscal sostuvo que N. no perdió su calidad de condenado por el mero hecho haber sido alcanzado por el dictado de una condena única ya que nunca podría plantearse la absolución del sujeto en algunas de las causas en la cuales fue 5

    condenado y luego se unificaron; sino que queda sujeto a la discrecionalidad del juez que practicó la unificación la graduación del monto punitivo a la luz de las reglas de concurso real.

    En ese orden de ideas expuso que la petición de la defensa acerca que A.N. debía ser evaluado como procesado de la causa 30.706 del juzgado de transición, sin solución de continuidad hasta la firmeza de la sentencia recaída en la causa n° 1108, por la sola circunstancia de existir un concurso real entre ambas causas y haber dado lugar a la unificación de condenas implica efectuar una interpretación tergiversada del espíritu de la ley 24.390. La...

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