Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Diciembre de 2021, expediente COM 075122/2002/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

75.122/2002

ALFA ELECTRONICA S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la ex concursada Alfa Electrónica S.A. la decisión del 07.7.2021

    a través de la cual, en lo atinente al crédito quirografario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la percepción de intereses moratorios, además de los réditos contemplados en la propuesta homologada -que no fueron considerados en el depósito efectuado por la aquí recurrente-, a devengarse desde la fecha de vencimiento de cada cuota, a partir en que quedó firme la acreencia en cuestión. Ello con expresa imposición de costas.

    Para así decidir, el magistrado señaló que ante la requisitoria del fisco local, que exigió, durante el año 2018, el pago de las cuotas concordatarias de su acreencia quirografaria –que adquirió firmeza en septiembre de 2014 in re “Alfa Electrónica S.A s. concurso preventivo s. inc. de verificación de crédito por GCBA”,

    Expte N° 75122/2002/1)-, la aquí recurrente procedió a dar en pago el capital nominal resultante de la propuesta concordataria (no hay compensatorios ni moratorios respecto de las cuotas vencidas, el 14.4.18 –esto es, $ 2.995,88, representativo del 40% del crédito quirografario verificado conforme la propuesta concordataria homologada-

    señalando que “…omitió efectuar el depósito correspondiente en oportunidad de solicitar la declaración de cumplimiento del Concurso Preventivo, y la solicitud del levantamiento del mismo…”,también depositó en pago la suma de $ 23.316,92 por créditos privilegiados en favor de su contraparte (aunque el concordato no incluyó a las Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    acreencias con privilegio). Por lo demás, obsérvese que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires rechazó lo dado en pago –en lo que aquí interesa- respecto de la acreencia quirografaria.

    Sentado ello, el a quo consideró que lo afirmado por la ex concursada, en punto a que el fisco local no habría concurrido al lugar de pago fijado en la propuesta de pago y/o, que habría omitido reclamar las cuotas concordatarias en la época en que se tuvo por concluido el concurso preventivo, no serían argumentos válidos para excepcionar su responsabilidad, porque la mora se produjo por el solo vencimiento de su término.

    Los fundamentos del recurso de Alfa Electrónica S.A obran respondidos por el GCBA y por la sindicatura, quien opinó en sentido favorable a la recurrente.

  2. ) La ex concursada Alfa Electrónica S.A invocó que no correspondía la pretensión del fisco local en lo relativo al devengamiento de intereses moratorios,

    porque jamás concurrió al lugar de pago fijado en la propuesta concordataria homologada y tampoco reclamó lo debido en la lejana época en la que se tuvo por concluido el concurso preventivo.

    Expresó que se la penalizaría con una indebida multiplicidad de intereses y que se han admitido los intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuando sólo correspondería su cómputo desde el día siguiente, al día en que adquirió firmeza la acreencia del fisco local en el Expte N° 75122/2002/1 y hasta la fecha de publicación de edictos, en el marco de la declaración de cumplimiento del acuerdo (noviembre 2015).

    Finalmente, se quejó por el modo en que se impusieron las costas; requiriendo la revocación total del fallo de grado.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con base en que el monto total insinuado, en este concurso, ascendió a $ 30.806,64 (comprensivo de $ 23.316,92 con privilegio general y $ 7.489,72 con rango quirografario, incidente N° 75.122/2002/1),

    consideró inapelable el recurso impetrado por la ex concursada.

    Para sustentar tal postura alegó que debía contemplarse el monto de audibilidad previsto en el art 242 CPCCN conf. Ac.41/ 2019, vigente al tiempo de dictarse el fallo en crisis ($ 300.000). Sin embargo, ese monto que debe ponderarse, en el caso, en la oportunidad en que la incidentista procedió a insinuar su demanda en este concurso -en el marco del proceso antedicho N° 75.112/2002/1. En esa línea, el reclamo Fecha de firma: 20/12/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    que nos ocupa debe analizarse...

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