Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Abril de 2013, expediente 26598/1998

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:26598/1998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N : 124487

EXPTE. N : 26598/98 SALA III

AUTOS:" ALETTIERI NORMA NORAC/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 23 de abril de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs.173 y 196/198, contra lo resuelto de fs.172, en que aprueba la liquidación efectuada en autos y se imponen las costas a la demandada vencida. Asimismo, a fs. 196/198 la accionada cuestiona la sentencia de fs. 190, en virtud de la cual manda llevar adelante la presente ejecución.

A fin de lograr un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, se remiten las actuaciones, a fs. 205, al Cuerpo de Peritos Contadores, a fin de que practique liquidación en base a las pautas establecidas en la sentencia en ejecución. La pertinente pericia obra a fs. 219/227, y en mi opinión, ha de ser aprobada, puesto que la impugnación de fs. 260/261, efectuada por la demandada, es desestimada a fs. 265/266 por el técnico contador actuante. La nueva impugnación de fs. 272/273 ha de ser considerada irrelevante, la objeción referida al 012

CAPRECOM ya había sido contestada por el perito contador en su anterior intervención.

Cabe señalar, por otra parte, que respecto al cálculo de los intereses, esta Alzada ha sostenido,

reiteradamente, que durante el período comprendido entre la fecha de corte y la posterior fecha de pago,

corresponde aplicar la tasa estableciada en el fallo en ejecución. Este criterio concuerda con el sustentado por la Corte Suprema de justicia de la Nación al fallar, el 14/9/04, en autos “Spitale, J.E. c/ANSES”, oportunidad en la cual se resolvió que la ley de convertibilidad sólo había prohibido los mecanismos de actualización monetaria y la repotenciación de los créditos por medio de índices y que la tasa pasiva promedio elaborada por el Banco Central de la República Argentina resultaba satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen.

En lo relativo a las costas, entiendo que no ha de prosperar la apelación de la demandada, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 15.4.04, en autos “Rueda, O. c/

ANSES”. En consecuencia, correspondería confirmar lo decidido en el punto por el a quo y establecer que las costas de la presente ejecución han de ser soportadas por la demandada.

Por ello, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento materia del presente recurso,

salvo en lo atinente a la liquidación, teniéndose por aprobada, en cuanto ha por derecho, la elaborada en la pericia de fs.219/227. Costas en la Alzada a la demandada ( art. 68 del CPCCN).v2

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Adhiero a la solución propiciada en el voto que me antecede, excepto en cuanto a las costas en la Alzada que se impondrán por su orden por no mediar sustanciación (art.68,segundo párrafo,del CPCCN).

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que una vez firme el pronunciamiento de fs. 129 de la CSJN, que confirmó las...

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