Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita857/20
Número de CUIJ21 - 513273 - 5

AyS, T 302 p 495/501

Santa Fe, 1 de diciembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de diciembre de 2019 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de R., en autos "ALESSIO, F.A. contra BASSO S.A. -ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD DEL TRABAJO- (Expte. 62/18 - CUIJ 21-24345026-5)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513273-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante la sentencia referida, la Cámara de Apelación Civil, Comercial y L. de R. rechazó el recurso de apelación de la parte actora y receptó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas. En consecuencia, revocó la condena autónoma por daño psicológico, y condenó a los accionados -en forma solidaria- a abonar al actor dentro de los diez días de aprobada la liquidación, los montos en concepto de indemnización por incapacidad física, daño moral y los costos para solventar el tratamiento psicológico, con más los intereses que fijó y el 80% de las costas (fs. 20/34).

    Contra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la ley 7055), al incurrir en arbitrariedad normativa y probatoria por violar doctrina legal y jurisprudencial, y por implicar una afectación al principio de legalidad, debido proceso, defensa en juicio, propiedad, igualdad, razonabilidad y "alterum non laedere" (fs. 38/65).

    En su presentación, sostuvo que "es incorrecta la decisión de no tener en cuenta la incapacidad psicológica que padece el actor y las implicancias patrimoniales que la misma presenta" (sic, f. 40).

    Indicó que las graves dolencias psicológicas que padece el actor le generan una incapacidad laboral permanente y definitiva en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, causándole un daño patrimonial indirecto que debe ser indemnizado. En tal entender, afirmó que resultan incorrectos y auto-contradictorios los argumentos brindados por la Cámara para incluirlo dentro del daño moral sin disponer su reparación autónoma.

    Subsidiariamente, en caso de que se sostuviese que no procede la indemnización autónoma en tal concepto, refirió que el monto de $30.000 fijado para la reparación del daño moral luce desactualizado.

    Por otra vertiente, aseveró que la incapacidad estimada es inferior a la real (la que ubica en el orden del 51,1%), por lo que debe ser modificada.

    Sostuvo en su cuarto agravio que "la suma que debe percibir el actor en concepto de 'daño por disminución de las aptitudes físicas que afectan el desarrollo pleno de la vida' debe ser superior a la fijada en la sentencia" (sic, f. 47, in fine).

    Al respecto, estimó que la utilización de la fórmula de la renta bruta morigerada para la determinación de la indemnización en el marco de una reparación integral, conlleva a un monto que "ni siquiera alcanza a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales [LRT] asegura a todo trabajador a la fecha del decisorio, con independencia de su nivel de ingreso salarial".

    Sostuvo que en el escrito de demanda, su parte utilizó "como pauta genérica de referencia" la fórmula de la renta bruta morigerada para estimar el monto indemnizatorio, pero que durante la tramitación del proceso manifestó que dicho criterio habría quedado superado en virtud de las nuevas pautas...

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