Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Marzo de 2012, expediente 14.756

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.756 –Sala IV – “D´

A., V.H. s/

recurso de casación”

REGISTRO N° 196/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.S. y E.R.R. como Vocales,

asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 146/159 de la presente causa N.. 14.756 del Registro de esta Sala, caratulada: “D´A., V.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, en la causa nro. 1630 de su registro, por resolución de fecha 30 de junio de 2011,

    resolvió –en lo que aquí interesa- HACER LUGAR A LA SUSPENSION

    DEL JUICIO A PRUEBA respecto de V.H.D.´A. en relación a la presunta comisión en calidad de partícipe necesaria de los delitos de contrabando (7 hechos), previstos en los arts. 864 incisos “b” y/o “d” y 865 incisos “a” y/o “f” del Código Aduanero, por el término de dos (2) años de conformidad con los arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal (fs.

    141 vta./142).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor F.M., en representación de la parte querellante -

    A.F.I.P./D.G.

    I.-), que fue concedido (fs. 146/159 y 160 vta.

    respectivamente).

  3. Que el recurrente encauzó su recurso en el inc. 1 del art. 456

    del C.P.P.N.. Consideró que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva en relación a los arts. 76 bis a 76 quater del Código Penal y arts. 876, 1026 inc. “b” y demás vinculados del Código Aduanero.

    Con el fin de fundar su aptitud como parte querellante para recurrir el auto que concede la suspensión del juicio a prueba, citó el plenario “Kosuta” de este Tribunal.

    Tachó de errónea la aplicación de las normas sustantivas que regulan el instituto de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el tribunal oral al conceder el beneficio, sin encontrarse reunidos los recaudos legalmente exigidos para su procedencia, a saber, la oferta de reparación del daño.

    Indicó también que el art. 76 bis último párrafo del Código Penal, veda la procedencia del instituto cuestionado, cuando el delito enrostrado esté reprimido con pena de inhabilitación.

    En consecuencia afirmó que el pedido efectuado por la imputada, resulta improcedente.

    Observó que el tribunal fijó como pautas de conducta,

    solamente cuestiones vinculadas a la pena de inhabilitación de no desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876, inc. “f”)

    y como empleado o funcionario público (art. 876, inc. “h”).

    Manifestó que dado que la “probation” no resulta aplicable al caso, no correspondía aceptar ningún tipo de propuesta reparatoria, dado que la reparación de los daños irrogados por los hechos de autos,

    especialmente en lo atinente al análisis de la existencia o no de perjuicio fiscal, corresponde que sea ventilada ante la Aduana (art. 1121 inc. “b” del Código Aduanero).

    Afirmó que la multa es una condición para la procedibilidad del beneficio y que tiene carácter de pena única por lo que es necesario el pago de mínimo de aquélla.

    Indicó que, al ser la aplicación de la multa materia de competencia de la Aduana, no impedía que el tribunal oral remitiera los antecedentes del caso a dicho organismo, para que aplique el monto mínimo de dicha sanción de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 876

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.756 –Sala IV – “D´

    A., V.H. s/

    recurso de casación”

    apart. 1 inc. “c” del Código Aduanero.

    Aclaró que tal sanción no tiene un fin recaudatorio, sino que conforma una sanción de naturaleza penal y que el pago mínimo con que se conmina el delito debía pagarse previamente a la concesión del instituto.

    En este orden de ideas, entendió que la resolución del tribunal oral es contraria a lo establecido en el art. 76 bis, 5to. párrafo del Código Penal.

    Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Solicitó en definitiva la casación de la sentencia en crisis.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Cumplidas las previsiones del art. 468 del código ritual (conforme constancia actuarial de fs. 177), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., G.M.H. y A.S..

    El señor juez E.R.R. dijo:

    1. Se imputa a V.H.D.´A. la presunta participación necesaria de los delitos de contrabando (7 hechos), previstos en los artículos 864 incs. “b” y/o “d” y 865 incs. “a” y/o “f” del Código Aduanero, en relación al hecho consistente en haber prestado una cooperación necesaria a B. y L. al engañar al servicio aduanero nacional acerca de la identidad de los importadores, tipo y/o valor real de transacción de distintas mercaderías, de origen y procedencia extranjera, que fueron ingresadas a territorio argentino (fs. 138).

    2. Ahora bien, analizado el decisorio en crisis debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir su opinión en el precedente in re “A.” sostuvo que “El criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de legalidad y pro homine, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce,

    otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”. A su vez al expedirse en el fallo in re “Norverto” efectuó una remisión directa a la doctrina sentada en “A.” por lo que tratándose éste último de un supuesto que tenía previsto además pena de inhabilitación, entendimos que surgía implícitamente que en el criterio de la Corte, tampoco esta circunstancia era un impedimento para la aplicación del instituto en cuestión.

    Sin embargo, en los recientes fallos M. 281. XLIV., Recurso de hecho, M., C.A. s/ causa n° 8175” y “D. 411. XLIV.,

    Recurso de hecho, D., K.C. s/ causa n° 8260”, nuevamente el más Alto Tribunal, aunque de modo tácito, se refirió a la cuestión vinculada con la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba en los delitos cuya pena preveía, además, pena de inhabilitación, adoptando vocación aplicativa lo que sostuviéramos oportunamente en el plenario N° 5

    Kosuta, T.R. s/ recurso de casación (acuerdo n° 1/99 del 17/08/99)

    ,

    en cuanto a que “…no procede la suspensión del juicio a prueba, cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación, como principal, conjunta o alternativa”.

    En virtud de lo allí decidido, y de lo que consecuentemente corresponde resolver en la presente, asiste razón al recurrente en cuanto al planteo efectuado.

    En efecto, se le imputa a D´A. el delito de contrabando doblemente agravado, cometido en forma reiterada en siete hechos que concurren materialmente entre sí, en calidad de partícipe necesario que se encuentra conminada con diversas penas, entre las que se encuentran numerosas inhabilitaciones (art. 876 ap. 1, incs. “e”, “f”, “g” y “h” del Código Aduanero).

    La inhabilitación es una pena a imponer luego de la Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.756 –Sala IV – “D´

    A., V.H. s/

    recurso de casación”

    sustanciación de un juicio y no puede ser equiparada a una autoinhabilitación o a una regla de conducta, como pretende la encausada.

    Se torna imposible entonces modificar el sentido punitivo de las inhabilitaciones previstas en el art. 876 del Código Aduanero transformándolas en una regla de comportamiento ya que ellas tienen en mira el futuro ejercicio de derechos, funciones o actividades.

    En conclusión, por todo lo expuesto proponemos el acuerdo HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 146/159 por la parte querellante, sin costas y consecuentemente CASAR la resolución de fs. 141 vta./143, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que continúe su trámite (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En primer término, y como cuestión preliminar, corresponde que me refiera a la legitimación del representante de la querella para recurrir en casación una resolución que, como la de autos, hizo lugar a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Al respecto, he de recordar que ya me manifesté a favor de la admisibilidad de esta clase de pretensiones recursivas planteadas por la querella en el voto que efectuara –en disidencia– en el precedente AUGOLINI, A. s/recurso de casación@ (causa Nro. 8894 de esta S.I., Reg. Nro. 10749, rta. el 23/07/09). En aquella oportunidad, sostuve que la tendencia procesal moderna se orienta a abrirle ampliamente la puerta al acusador particular, no sólo extendiendo los casos de acusación particular privada (“delitos de acción privada”) y permitiendo la participación del acusador particular en todos los casos de acción pública, sino también estableciendo un sistema de querellante conjunto con mayor grado de autonomía, con facultades muy similares a las del Ministerio Público, al punto de que pueda acusar y recurrir aunque el Ministerio Público Fiscal no lo haga, tal y como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “S.” (Fallos: 321: 2021), caso en el que me había expedido –en disidencia– en idéntico sentido que la posterior doctrina sentada por el Alto Tribunal.

    En general, se describe la función del querellante mediante una equiparación de facultades con las de la fiscalía (aun cuando, lógicamente,

    no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público), lo que incluye también a los recursos contra las decisiones jurisdiccionales –salvo el recurso en favor del imputado, en tanto carece de sentido para el querellante (cfr.: M., J.B.J. “Derecho procesal penal.

  6. Parte general. Sujetos procesales”, Editores del Puerto,

    pág. 689)–.

    En el plenario “K.” se...

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