Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Marzo de 2021, expediente CIV 048367/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “A.N. DAMIAN Y OTRO c/ HOMENUK

ANTONIO EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. n°

48367/2010), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia 451/68: 1) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA

    GENERAL DE SEGUROS S.A.; con costas al demandado. 2)

    Admitió parcialmente a la demanda interpuesta. En consecuencia condenó a A.E.H. a abonar a N.D.A. la suma de PESOS CIENTO

    CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 159.056.-)

    y a C.M.V. la suma de PESOS CINCO MIL

    CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 5.485.-); con más los intereses a computarse en la forma establecida en el considerando VIII, ello en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento.

    3) Impuso las costas del proceso al demandado que resultó vencido (art. 69 y 68 del CPCC).

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Contra dicho decisorio se alzan los actores y el demandado, quienes expresaron sus agravios en formato digital,

    respondidos en la misma forma solo por el demandado.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf.

    A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a centrar el análisis en los agravios dirigidos a cuestionar la decisión de rechazar la demandada contra la citada en garantía y a objetar lo resuelto en materia de responsabilidad, en este último caso por el demandado condenado.

  2. Falta de legitimación pasiva -suspensión de cobertura-

    Para una más cabal comprensión de la situación generada con el pago de la prima, vale recordar que Liderar Compañía General de Seguros S.A., al contestar la citación en garantía, adujo la suspensión de cobertura con sustento en que: "…a la fecha del acaecimiento del suceso siniestral que determina la base fáctica de estos actuados, la cobertura de la póliza que la vinculaba con el codemandado en autos, se hallaba suspendida por falta de pago…"

    (cfr. fs. 59vta./62).-

    En tal sentido, la compañía aseguradora excepcionante,

    sostuvo que “…si bien es cierto que se tenía contratado…una póliza de seguros Nº 005002288, que confería cobertura asegurativa al rodado marca Honda CD-125, patente 900-CEQ, respecto de la Responsabilidad Civil, no lo es menos que a la fecha de acaecimiento del evento que determina la base fáctica de estos actuados Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    -06/01/2010- la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio en función a lo dispuesto por la cláusula particular 33,

    cláusula de cobranza de premio, art. 2, contenida en las condiciones generales y particulares de póliza, las que receptan lo normado por el art. 31, siguientes y concordantes de la Ley 17.418…".-

    Expresó que "…la cuota exigible no ingresó a la aseguradora al vencimiento del plazo previsto…y según los asientos contables…la cuota estaba impaga, operándose …la suspensión de cobertura por falta de pago de la prima, lo cual…funciona como una sanción por mora del asegurado…".

    El demandado asegurado, al contestar su demanda acompañó entre su prueba documental copia simple de la denuncia de siniestro realizada el día 08.03.2010 -por el siniestro ocurrido el día 06.01.2020- (cfr. fs. 121) y de la boleta de pago efectuada ante la red de cobranzas extra-bancarias P.o fácil correspondiente al 14.12.2009

    (ver fs. 123).

    A su vez, como se lo destaca en la sentencia, la compañía aseguradora acreditó la autenticidad de la carta documento N°

    CKJ2674328-2 de fecha 08.03.2010, "…entregada en destino el día 10/03/2010…" (ver fs. 186), en la cual anotició al encartado que "…

    habiendo tomado conocimiento de la existencia de un siniestro en la audiencia de mediación celebrada el 08.03.10…de un hecho ocurrido el día 06.01.10, hacemos saber que al momento del evento la póliza nº

    5002288 se hallaba sin cobertura financiera…", por lo cual no asumirían "…responsabilidad alguna en el referido hecho…".-

    La perito contadora S.M.N. informó en lo pertinente a fs. 210/223 que "…a la fecha 06/01/2010…" la "…póliza nro. 005002288, correspondiente al vehículo Honda CD 125, patente 900CEQ, con vigencia 17/08/09 a 17/02/10…se encontraba vigente…", pero concluyó que "…para el caso que los únicos pagos inherentes a la póliza nro. 005002288, sean los detallados por la Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    compañía…a fecha del siniestro 06/01/10, la cuota que venció el 17/12/09 se encontraba impaga y la cobertura suspendida…"

    Agregó que "…en el mes de febrero 2010, se registró el siniestro: Registro de denuncias nro. 103, Tomo 1, Folios 81, Firma:

    J.M.R.(.. En folio 70, fecha 24/02/10. Siniestro 628161-001, H.A.E., ocurrido el 06/01/10,

    Cobertura A, Responsabilidad Civil. Productor: H.D.…".

    Por su parte, en la presentación de fs. 375/7 el accionado H. acompañó el original del comprobante de pago realizado en P.o Fácil el 14/12/2009 a las 15:56:40 hs., a la póliza 352-004-

    005002288-000000-05 de la cuota con vencimiento el 17/12/2009 por un total de $34.

    En ese escrito además, el demandado solicitó aclaración ampliatoria de la pericia contable, entre otras cuestiones, a fin de que la perito informe 1) si P.F. era, al 14/12/2009, una entidad autorizada para recibir pagos de Liderar Cia de Seguros, 2) en caso afirmativo, indique cómo ingresaban los pagos efectuados a través de P.o Fácil a Liderar “especificando en qué fecha ingresaron a Liderar Compañía de Seguros, las Cobranzas efectuadas a través de P.o Fácil en fecha 14/12/2009, 3) Indique si en los registro contables de la aseguradora ingresó el pago en cuestión que surge del comprobante en fotocopia acompañado con la contestación de la demanda y luego en la referida oportunidad en original.

    Si bien en la resolución de fs. 379 se reputó

    extemporánea la agregación de la prueba documental y de la prueba ofrecida a fin de justificar su validez, por lo que se resolvió desestimar su agregación y el pedido de libramiento de oficio a P.F., se corrió sin embargo traslado de la impugnación y pedido de explicaciones.

    Luego, a raíz de la presentación de la perito contadora de fs. 381, con motivo de la fecha fijada por la aseguradora para la Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    compulsa de la documentación, se dictó el auto de fs. 382 donde, en lo que interesa, se hizo saber a las partes y a estas para que comuniquen a sus respectivos consultores técnicos que la perito contadora procederá

    a compulsar la documentación de la citada en garantía el 30/08/2017,

    además de disponer la suspensión de los plazos para la presentación del informe indicado.

    Después, en la presentación de fs. 390 los actores solicitaron se intime a la compañía para que establezca una fecha a la máxima brevedad posible a fin de que la perito pueda recabar la información solicitada en los libros contables, de lo que se dio traslado a fs. 390, el que fuera debidamente notificado. Con posterioridad, con motivo del escrito de fs. 408 de la parte actora, en el despacho de fs.

    409, del 10 de mayo de 2018, se dispuso: “En atención a lo solicitado y constancias de las presentes actuaciones, encontrándose la citada en garantía debidamente notificada del traslado conferido a fs. 390, de conformidad con lo solicitado y lo que disponen los arts. 387 y 388

    del Código Procesal intimo a la aseguradora para que dentro del plazo de 10 días fije fecha a fin de que la perito contadora pueda recabar la información necesaria a fin de ampliar el informe pericial, bajo apercibimiento de que su silencio o negativa a presentarlo constituirá

    presunción en su contra. N. personalmente o por cédula”.

    A fs. 410, debido al silencio guardado por la aseguradora luego de la cédula electrónica notificada el 11/5/18, se solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en el citado art. 388 del código ritual, lo que a fs. 411, la jueza tuvo presente para ser merituado en la oportunidad de la sentencia definitiva, al igual que lo que ocurre con la presentación del demandado asegurado de fs. 414,

    donde, en atención a lo resuelto en el mencionado despacho de fs. fs.

    409, del 10 de mayo de 2018, se solicitó que se tenga por abonada la cuota del seguro en cuestión con vencimiento el 17/12/2009 y que por ello, se tenga por acreditado que a la fecha del...

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