Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Octubre de 2020, expediente CIV 087418/2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ALESSANDRELLI NELIDA C/ TERRA GARBA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS – n° 87418/12”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dra.

P.. E.C. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1646/71, rechazó la demanda entablada por N.P.A. (hoy s/ sucesión) y P.R.R. contra “Terragarba S.A.C.A.

  2. y F.” y desestimó la reconvención articulada por “Terragarba S.A.C.A.

  3. y F.” contra N.P.A. (hoy s/ sucesión) y P.R.R., en ambos casos, con costas a la vencida (art. 68 del CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes,

    quienes expresaron sus agravios en formato digital, contestados también en la misma forma.

    Respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, el Sr. J. decidió juzgar el caso con arreglo a la ley 340

    (aprobatoria del Código Civil) y Leyes 15 y 2637 (aprobatorias del Código de Comercio), sin perjuicio de la aplicación en lo pertinente de la ley 13246, texto según ley 22.298, lo cual no ha sido tema de discusión en esta alzada.

  4. Con cita del último párrafo del considerando IV, las actoras se quejan, de que en la sentencia se rechazaran los ítems daño Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    emergente y lucro cesante, entre otros fundamentos que se agreden,

    porque se dio por comprobada la existencia de la prórroga con el pago de los $ 80.000, y se descartó su versión, acerca de que el contrato había fenecido y su desconocimiento de la prórroga.

    Cuestiona la valoración de su conducta en el intercambio cartular que se realiza en el pronunciamiento apelado, y que se basara en lo informado en la pericia contable de este expediente cuando se precisa que en los libros de la demandada se registró como crédito en concepto de “anticipo de arrendamiento” el señalado monto que percibiera y que desechara que los $ 80.000 en cuestión debieran imputarse a la diferencia del valor de los arriendos entre el precio del Mercado de Liniers al que se refiere el contrato y el que se pagaba en los frigoríficos a raíz de la intervención gubernamental, todo lo cual atribuye a un yerro del sentenciante, motivado en una inadecuada interpretación de la actitud de las partes y en una valoración arbitraria y fragmentaria de la prueba.

    Hace referencia a que de acuerdo a lo convenido la demandada debía confirmar dicha prórroga con 90 días de anticipación y que el ejercicio de esa potestad no estaba sujeto a entrega de anticipo de arriendo alguno, por lo que considera que se debió dar valor a la Cd enviada a la accionada donde se le da por decaída la mencionada facultad no ejercida.

    Se remite al intercambio cartular que siguió a continuación de dicha misiva, y objeta que la demandada no probó su versión en orden al pago extraordinario que alega, destacando que el mismo no se encuentra pactado, a diferencia de lo que ocurre con la relación contractual anterior que menciona.

    Se agravia por la valoración de las pericias contables que se efectúa en la sentencia, porque a diferencia de lo que en ella se sostiene, postula que la realizada en este expediente no completa la concretada en sede penal, porque en ésta se detectaron los déficits de Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    registración a los que alude y aquélla se desarrolla sobre períodos muy posteriores (2011/2012), lo cual le quita fuerza probatoria por lo que señala. Y en esa línea, luego de otros argumentos, arguye que no realizó acto judicial ni material para que la emplazada abandonara el inmueble, extremo que es atribuible a un accionar intempestivo de ésta última, adeudando arriendo, que es conjuntamente con los daños en el campo, lo que desencadena la problemática. De ahí que critica que el lucro cesante reclamado se rechace con sustento en que no se demostró que existieran interesados en arrendar el predio, en los $

    80.000 que recibiera y en el contrato accidental que celebrara con José

    Ruiz Pérez e hijos S.A, que sólo pudo ingresar 100 cabezas por el estado del establecimiento.

    Respecto de los daños que se alegan en el campo, se agravia porque considera que hay un error en el alcance que se asigna a la traba de la litis o materia debatida, y una omisión de valorar la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso.

    Hace referencia a distintos pasajes del escrito de demanda, como cuando se alude al uso irracional del suelo y al abuso en la actividad que desarrolló la arrendataria en los años que ocupó el inmueble, o la parte donde se afirma que la empresa entregó el campo en un estado deplorable muy diferente al que lo recibió, y lo mismo hace con las respuestas dadas a la demanda y en la reconvención,

    donde por ejemplo la demandada reconviniente niega está última circunstancia y paralelamente admite que ocupó el campo desde el 2001.

    Alude también en refuerzo de su postura a otras cuestiones, como la desestimación de la prueba de fs. 601, al intercambio epistolar y al pedido de explicaciones de la contraparte a la pericia agronómica, donde luce evidente que entendió que se discutía lo ocurrido entre 2001 y 2009, corroborado por el informe Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    que le solicitara al INTA, con imágenes que van desde el 2000 al último período anual mencionado.

    Después de hacer un repaso de la prueba relativa al tema,

    se queja porque en la sentencia se descalifican las contundentes conclusiones del perito ingeniero H.V., donde se pone en evidencia que las dos cárcavas que menciona se originaron con posterioridad al año 2001, a raíz del mal uso del suelo, y al incumplimiento de los mandatos de la ley 2139, además de restarle influencia en su formación al sistema de siembra directa empleado por la demandada y los períodos de aridez, ya que el experto sitúa el inicio del proceso en un período de exceso híbrido de 2002.

    Desarrolla otros argumentos que giran en torno del mismo eje y finalmente cuestiona el rechazo de la indemnización pedida por falta de conservación de bienes accesorios.

    Por su parte, en los agravios, comienza la demandada por citar dos párrafos de la sentencia que cuestiona. Por un lado, donde se lee: “O. a esta petición, la propia actitud adoptada por la arrendataria que por un lado argumentó que con el importe de $80.000

    saldaba los dos años de prórroga, para luego imputarlos a anticipo de prórroga en el uso de esa opción, que así imputada devino definitiva”.

    Por el otro, se dio por comprobado que la prórroga del contrato existió, cuando dice: “En síntesis y ante las especiales circunstancias en que los sucesos se desarrollaron la pauta de lealtad, cuidado y previsión en la ejecución de los derechos y facultades conferidos por el contrato y la conducta que las partes observaron me persuade acerca de la validación en punto al ejercicio de la opción de prórroga que fuera conferido a la arrendataria”.

    Cita algunos pasajes de la pericia contable, entre ellos cuando a fs. 664 punto I, expuso que surge de la documentación analizada oportunamente un crédito por parte de la firma “TERRA

    GARBA S.A.C.A.

  5. & F.” bajo la denominación de Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    CANCELACION PRORROGA ARRENDAMIENTO

    (S.E.R.) por $80.000.

    En ese contexto, después de citar esas imputaciones que fluyen de la indicada probanza, se agravia por cuanto en el punto VII-

    A de la sentencia no se hace lugar a la restitución de la suma abonada por el mencionado concepto, máxime cuando el contrato debió

    rescindirse por exclusiva culpa de la actora, ante la conducta adoptada de desconocer el pago realizado por la prórroga a dos años del contrato y reclamar la restitución del inmueble, de todo lo cual deriva,

    el mencionado derecho a que se restituya a “TERRA GARBA

    S.A.C.A.

  6. & F.” el importe en cuestión con más sus intereses.

    Cuestiona la manera en que fue apreciada la prueba en la decisión en crisis, y postula que debió admitirse el reintegro, con sustento en que la actora no respetó el pago por la prórroga, lo que le aparejó como consecuencia, resolver la relación por culpa de la otra parte, restituir el inmueble que se encontraba en plena explotación e incluso tener que iniciar una causa penal.

    Ante todo, vale recordar que la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento fija un precio en dinero de acuerdo con los parámetros en base a los que sujeta la determinación, en los siguientes términos:

    El valor anual del presente contrato de arrendamiento se establece en el equivalente en dinero a setenta y cinco kilos (75 kgs.) de carne de novillo vivo por hectárea y por año. Para determinar el precio del kilo de carne se realizará un promedio simple entre los precios corrientes...

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