Sentencia nº JA 1997 IV, 10 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente I 1810

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Pisano-Salas
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I.R.J.D.'A., por apoderado, inició demanda de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial también de la Provincia, a los fines que V.E. la declare en relación a los artículos 39 y 40 del decreto ley 9.978 modificatorio de la ley 6.716, texto ordenado por ley 10.268/85.

Expuso que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires le concedió el beneficio jubilatorio en razón de encontrarse comprendido en lo dispuesto por los artículos 29, 32 y concordantes de la ley 6.716, pero que también le exigió -para proceder a su efectivización- acreditar la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que se hallare inscripto (cf. Resolución recaída en el expte. nº 1.189/D/1995), presupuesto éste el que considera violatorio a los derechos expuestos en los artículos 1, 27, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia y 14, 14 bis, 18, 19, 28, 31 y 121 de la Constitución de la Nación.

Reseñó los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas con el objeto de acreditar la legitimación y refiere jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema afirmando que la normativa atacada "injiere en la regulación de la seguridad social de la profesión sin hallarse legitimado a tal objeto...", apartándose con ello del esquema propiciado en el artículo 31 de la Constitución Nacional cuando pretende la legislación provincial incida en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción.

Argumentó en favor de su pretensión de que no corresponde a la Legislatura provincial regular lo atinente a la profesión de abogado fuera de su ámbito territorial y que así ha sido reconocido por doctrina del máximo Tribunal Nacional y que coincide con lo normado para las profesiones liberales por la ley nacional antes citada, 18.038. Remarcó en relación a esta última normativa: "Superpone con ello en forma contrapuesta, dos ámbitos normativos, en una materia en que ha de prevalecer la ley nacional por haberse dictado en ejercicio de un poder diferido...", violándose así -continuó- el artículo 1ro. de la Constitución provincial y el derecho de igualdad garantizado en el artículo 16 de la Norma Constitucional Nacional (fs. 15/vta.).

Expresó finalmente que se transgrede el derecho de propiedad de su mandante y la garantía de inalterabilidad consagrada en el artículo 28 de la Constitución nacional (fs. 15 vta.).

Concluyó con cita de la causa "Malzof", sentencia de esa Suprema Corte en integración "ad hoc", del 27 de marzo de 1990. Ofrece prueba y peticiona la intervención de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 16).

  1. Corrido traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno se presentó en fs. 21/26 vta. solicitando su rechazo y la intervención del organismo previsional en su carácter de tercero (fs. 26).

    En defensa argumentó en contra de las razones explicitadas por la accionante en torno a normas de la Constitución nacional y de la mencionada jurisprudencia de la Corte Nacional a la que estima no vinculante para resolver por el Tribunal.

    Luego hice mención de las reservas de la Provincia sobre la materia previsional y la consiguiente potestad de regular lo atinente al beneficio previsional estableciendo los recaudos pertinentes. También exterioriza a favor del sistema como consecuencia del estado de pasividad que se asume al querer accederse a un beneficio jubilatorio para el cual se requiere el cese del ejercicio profesional. A. en contra de la extraterritorialidad invocada. Cita doctrina de ese Tribunal.

  2. Habiéndose dispuesto la citación de la Caja de Previsión Social para Abogados (fs. 51), la misma se presentó por apoderado, abogando en favor de la constitucionalidad de las normas impugnadas y adhiriendo a lo expuesto por el Asesor General de Gobierno (fs. 62/71).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas nº 1.189/D/1995, luego de la intervención requerida al Organismo previsional, por constituir aquéllas reconstrucción,y siendo la única prueba ofrecida, ante el desestimiento de la restante por la actora (fs. 81), se pusieron los autos para alegar (fs. 82), agregándose el de la tercerista (fs. 85), ordenando a continuación V.E. dar vista a esta Procuración General (fs. 88 vta.; art. 687 C.P.C y C.).

    V.O. que la acción intentada por la doctora G.J.N. de P. en representación del Dr. R.J.D.'A., no puede prosperar, por lo que correspondería su rechazo.

    1. Sin perjuicio de ello y de las razones que luego desarrollaré, señalo que la demanda no se encuentra alcanzada por el plazo del art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, sino dentro de los supuestos del art. 685 del Código de rito.

      Ello es así, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. que forma parte del derecho de la seguridad social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, por lo que resulta excluida del plazo de treinta días que impone el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. En cuanto al fondo de la cuestión, considero que, como lo ha sostenido esta Procuración General en casos análogos al presente, entre otras en la causa I-1421, dictamen del 26-III-90, que existen fundamentos para propiciar el rechazo de la acción interpuesta. En dicha ocasión se dijo:

      "Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1ro., C.. P..). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, C.. P..)".

      La identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Y se dijo: "Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquéllas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudos de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio" (cf. dict causa I-1314, del 28-II-90 e I-1240, dict. del 20-IX-86).

      Por otra parte, los arts. 39 y 40 de la ley 6.716, no quebrantan -como lo pretende el accionante- los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional -por vía del acceso al beneficio jubilatorio- impone.

      Y cabe agregar, que en efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 39 mencionado, el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho a trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier otra, que no esté vinculada a su anterior actividad profesional. Más aún las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación, limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y se le abren otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al derecho de propiedad, como al de trabajar, no se verifica por imperio de las normas cuestionadas.

      Siguiendo asimismo la línea interpretativa adoptada por esta Procuración General, "las normas impugnadas establecen el necesario equilibrio en un sistema que -por la propia naturaleza del derecho regulado- exige adoptar una posición que excede el marco estrictamente personal de los intereses privados, por respetables que ellos fueran para incardinarse en el ámbito más amplio y axiológicamente más relevante, de la seguridad social" y por ello, sin afectación a garantías constitucionales.

      Se expuso asimismo, que: "La restricción impuesta no es absoluta, desde que ofrece al abogado una opción, a saber: la percepción de la jubilación o la continuidad en el servicio profesional. Lo que no admite el régimen cuya validez se ataca, es el uso simultáneo de ambas alternativas" (conf. dict. causa Ac. 3508, del 12-VIII-60; I-1421 cit.), lo que se muestra concordante con la previsión de incompatibilidad impuesta por el art. 40 de la ley .

      Por lo expuesto, propicio que V.E. rechace la demanda de inconstitucionalidad impetrada.

      Tal es mi dictamen.

      La Plata, 23 de diciembre de 1996 - L.M.N..

      A C U E R D O

      En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1810, "D' A., R.J.. Inconstitucionalidad dec. ley 9978. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor R.J.D.'Alessandro, por apoderado, dedujo demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 39 y 40 de la ley 6716, en la redacción dada por el dec. ley 9978 que rige las prestaciones previsionales de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren inscriptos.

    Aduce que la provincia no puede condicionar el beneficio jubilatorio que se ha otorgado imponiendo un cercenamiento de los derechos fundamentales de la persona y contrariando expresas disposiciones emanadas de leyes nacionales como la ley 18.038.

    Invoca en su favor doctrina de la Corte Suprema nacional y como sustento de su pretensión lo dispuesto por los arts. 1, 27, 31...

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