Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 054052/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°54.052/2019 (J. 78)

Autos: “A.S. contra G., A.L. s/

medidas precautorias”

Buenos Aires, septiembre de 2019 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 53 rechazó el planteo formulado por la parte actora. Esa decisión fue apelada a fs. 54 en recurso sostenido a fs. 59/66. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. F. de Cámara que consta a fs. 71/73.

    A.S. planteó inhibitoria en relación a los autos "G., A. c/ A.S. s/ daños y perjuicios(A-2RO-

    1718-C1~19) que tramitan ante el Juzgado de 1° Instancia en loCivil, Comercial y de Minería no 1 de General Roca, provincia de Río Negro(fs. 41/49).

    Relata que habría celebrado con la aquí demandada un boleto de compraventa mediante el cual le vendió una unidad funcional a construir destinada a la guarda de embarcaciones deportivas (fs. 6/12).

    Dicha unidad debía formar parte de un conjunto quesería afectado a la propiedad horizontal, emplazado sobre un terreno de su propiedad (lindero al Río Lujan, Partido de Tigre), quien construiría 16 galpones destinados a la guardería náutica y se reservaba el derecho de realizar, eventualmente, un proyecto complementario de viviendas(v. fs.

    6/vta.). Los pagos debían efectuarse en la cuenta bancaria designada por la vendedora (cláusula segunda, fs. 6/vta.) y para la escrituración de la unidad se designó escribanía emplazada en la ciudad de Buenos Aires (cláusula séptima, fs. 7 vía.). Finalmente, habrían pactado la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires (cláusula décima tercera, fs. 8 vía.).

    Indicó que en el aludido expediente la compradora demandó la resolución del contrato, a la vez que solicitó la reparación de los daños Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #33910326#243543983#20190905130817224 y perjuicios y la nulidad de la cláusula prevista en el convenio que establecía la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la actora hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (cfr. Fallos 307:871, entre otros).

    Es sabido que la competencia por la materia es absoluta, pues se funda en una división de funciones que afecta al orden público y, por tanto, no es modificable por las partes...

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