Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Agosto de 2019, expediente CCF 007452/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 7452/2010/CA1 ALEPIDOTE HAYDEE C/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzgado n° 7 Secretaría n° 14 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

1. La sentencia de fs. 845/859 hizo lugar a la demanda promovida por la señora H.A. por resarcimiento de daños y perjuicios sufridos con motivo de la caída ocurrida el 8 de enero de 2010 en la sucursal Azcuénaga del Banco de la Nación Argentina.

Consecuentemente, condenó al Banco de la Nación Argentina, a la empresa FEMYP S.R.L. –a sus respectivas aseguradoras en la medida de los seguros contratados- y al codemandado, señor V.S., a abonar a la demandante la suma de $ 104.000 en concepto de diversos rubros reclamados, con intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando 10 del pronunciamiento, más las costas del juicio. Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que el Banco de la Nación Argentina debía responder por su condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa –un montacargas utilizado para el ingreso y egreso de personas con movilidad reducida a pesar de no ser técnicamente apto para el traslado de personas-, y que también debía responder la empresa de mantenimiento FEMYP S.R.L., por la conducta de su representante técnico, el señor V.S., responsabilidad que alcanzaba en forma personal al dependiente codemandado en razón de la negligencia con que realizó la revisión del artefacto dos días antes del accidente.

Consideró, además, que las codemandadas no habían demostrado la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro con aptitud para configurar un eximente total o parcial de la responsabilidad de las demandadas.

En cuanto a los montos de la indemnización, el magistrado tuvo en consideración los antecedentes de la señora A., que padecía enfermedad artrósica degenerativa en columna y cadera, y que había agravado su cuadro en razón de las fracturas sufridas a consecuencia de la caída del montacargas, arribando a un resarcimiento de $ 50.000 por daño físico, $ 30.000 por daño moral, $ 9.000 por gastos de farmacia y otras asistencias, y un monto de $ 15.000 para realizar en el futuro el tratamiento psicológico recomendado en el dictamen pericial.

Con relación a los tres primeros rubros, el juez a-quo dispuso que los intereses correrían desde el día del accidente, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: NAJURIETA - ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16012789#235285360#20190827125615379 de descuento y, en lo concerniente a los gastos futuros ($ 15.000), la sentencia ordenó intereses a la tasa señalada a partir de la fecha en que la sentencia adquiriera firmeza y hasta el efectivo pago. La sentencia estableció asimismo, que la condena alcanzaba a las aseguradoras del Banco de la Nación Argentina –Nación Seguros S.A.- y de la empresa FEMYP S.R.L. –Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.- en la medida de la cobertura contratada en las respectivas pólizas y con el alcance allí establecido. Finalmente, impuso la totalidad de las costas a las codemandadas y reguló los honorarios profesionales.

2. Esta sentencia fue apelada por la parte actora, por el Banco de la Nación Argentina y por los codemandados V.S. y FEMYP S.R.L., sujetos que unificaron su representación y sus agravios.

El recurso del Banco de la Nación Argentina, concedido a fs. 866, fue fundado mediante el escrito de fs. 897/907, que recibió las contestaciones de V.S./FEMYP S.R.L. a fs. 915/916 y de la parte actora a fs. 925/927. La apelación de V.S. y FEMYP S.R.L., concedida a fs. 861, fue fundada mediante el memorial de fs. 888/890, el que fue respondido por la actora a fs. 927/928 y por el Banco de la Nación Argentina a fs. 921/924. La apelación de la parte actora, concedida a fs. 866, fue fundada a fs.908/911 y mereció la contestación del Banco de la Nación Argentina de fs. 917/920 y de Such/FEMYP S.R.L. de fs. 913/914.

También se han deducido apelaciones en materia de honorarios, concedidas a fs.

866.

3. En atención a la profusión de argumentos que han desarrollado las partes en esta instancia, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a tratar cada uno de los fundamentos que se invocan en los agravios, sino solo aquéllos que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 308: 584; esta Cámara, S.I., causas 17543/96 del 5.3.98 y 6234 del 31.8.06 y muchas otras). Destaco, no obstante que he examinado todas las pruebas de la causa y he reflexionado sobre la totalidad de las constancias de los expedientes civiles y penales, pero que para dar claridad al tratamiento de los agravios –en ocasiones, meras repeticiones e insistencias de cuestiones ya refutadas por el señor juez de la primera instancia- me limitaré a exponer circunstanciadamente aquellos fundamentos que considero conducentes para la correcta composición del diferendo.

4. Efectuaré una reseña de los hechos relevantes del litigio que considero suficientemente demostrados.

El accidente ocurrió el 8 de enero de 2010 en ocasión en que la señora H.A., de 74 años al tiempo de los hechos, descendió en un montacarga instalado en el espacio Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: NAJURIETA - ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16012789#235285360#20190827125615379 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I de los cajeros automáticos, en la sucursal de Av. Santa Fe 2299, esquina Azcuénaga, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Antes de finalizar el recorrido de la plataforma, ésta se trabó a unos 30 cm del piso y, en tanto la pasajera procuraba abandonar el artefacto, éste se desplomó

abruptamente hacia el suelo causando la pérdida de equilibrio de la señora A. y su caída.

Ello provocó politraumatismos, fractura de platillo tibial, de la tibia y del peroné en su epífisis proximal (fs. 514/530), con agravamiento de las limitaciones de movilidad de ya padecía la demandante.

Las partes han discutido el acaecimiento de los hechos y juzgo que del conjunto de la prueba producida –tanto en el expediente penal n° 10.343 como en las actuaciones abiertas por el Ministerio Público F. y en este expediente de responsabilidad civil- se pueden considerar demostrados los siguientes extremos: a) tanto la cabina de descenso como el sistema general habilitado para el uso de discapacitados, no cumplía con las normas vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no era apto para su utilización por personas humanas; b) el descenso defectuoso y abrupto de la plataforma se produjo por descalce de las colizas que guían la cabina en su movimiento, cuyo desgaste no fue advertido por...

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